REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Febrero 2006
195º y 146º
Causa No.1C-1522-06 Decisión No. 16-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº.1C-1522-06, contentiva del Juicio seguido a los Acusados (Se omite su nombre en virtud delo Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) , como COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el Ordinal 8 del Artículo 452 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 20 de Febrero de 2.006, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 14 de Enero del presente año, en contra de los Adolescentes Acusados quienes se identificaron como: (Se omite su nombre en virtud delo Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 16 años de edad, natural de Maracaibo, en fecha de nacimiento 10-02-1989, titular de la cédula de identidad N° 19.938.525, hijo de OCIRIS RINCÓN Y JHONNY MESTRE, residenciado en la Urbanización San Felipe, Sector Uno, Calle 20, Casa No.1, al fondo de la Iglesia San Felipe Neri, ESTADO ZULIA y (Se omite su nombre en virtud delo Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-08-1988, titular de la Cédula de Identidad No.19.568.270, hijo de GLORIA GONZÁLEZ Y WILLIANS BALZA, residenciado en Barrio Armando Ramírez, Calle 24 C, Casa No.22, al lado de la planta de Enerven, Maracaibo, ESTADO ZULIA, quienes se encuentran actualmente en libertad, mediante Medidas Cautelares menos gravosa de las contenidas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, decretado por este Tribunal en fecha 27 de Enero del año 2005, los cuales se encuentran actualmente por orden de este Juzgado de Control recluídos en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, conforme el Artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente .
En representación de la Vindicta Pública obra la Mgs. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa de los Acusados estuvo a cargo del Defensor Público Especializado Abg. YINMY GONZALEZ.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abg. BLANCA YANINE RUEDA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud delo Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), como COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el Ordinal 8 del Artículo 452 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 27 de Enero del 2005, siendo aproximadamente las dos y treinta (2:30) horas de la mañana, cuando el funcionario JERRY GONZALEZ, placa 303, adscrito al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, a bordo de la unidad PSF-079, encontrándose en labores de Patrullaje por la calle Uno (01), Avenida 10 de la Urbanización San Felipe, cuando la Central de Comunicaciones le informó que en la misma Urbanización específicamente en el Estadio de Pequeñas Ligas Luis Urribarrí, se estaban hurtando los tubos de las gradas, por lo que inmediatamente se dirigió hasta el sitio donde observa dos ciudadanos que efectivamente se encontraba realizando tal hecho, por lo que procedió a su aprehensión, quedando éstos identificado como: (Se omite su nombre en virtud delo Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad y (Se omite su nombre en virtud delo Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)de 16 años de edad, a quienes le fue incautada una segueta sin marca ni seriales visibles, color plateada, material de hierro y un tubo de material de hierro, color azul, de dos (02) pulgadas de diámetro y Uno Cincuenta (1,50 mts.) de largo, encontrándose igualmente el ciudadano WINKLER ENRIQUE PARRA MEDINA, quien fuera la persona que se percata inicialmente de los hechos que se estaban suscitando y quien dio parte al Cuerpo Policial actuante, ambos adolescentes, quedaron identificados como los hoy Acusados.
Por tanto, se imputa a los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud delo Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), como COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el Ordinal 8 del Artículo 452 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO a los Adolescentes (Se omite su nombre en virtud delo Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), previsto en el Ordinal 8 del Artículo 452 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 17.02.06, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 27.01.05. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
• TESTIMONIALES: Declaración Testimonial, del ciudadano WINKLER ENRIQUE PARRA MEDINA, venezolano, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• Declaración Testimonial del Funcionario JERRY GONZALEZ, Placa 303, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
OTROS ELEMENTOS DE CONVICION:
• Declaración Testimonial de los funcionarios CESAR GOMEZ, Placa 141 y RICARDO AGUILAR, adscritos a la División de Soporte Investigativos del Instituto Autónomo de policía del Municipio San Francisco, quien practicara Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de una (01) segueta, material metálico, marca Daimond Brand con su respectiva hoja y un (01) tubo de material metálico de Una (01) Pulgada de diámetro Uno Cincuenta y Seis Metros (1,56 mts) de largo, incautados a los Adolescentes (Se omite su nombre en virtud delo Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad, y (Se omite su nombre en virtud delo Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad.
• Resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real realizado a: Una (01) segueta material metálico, marca Daimond Brand con su respectiva hoja y un (01) tubo de material metálico de Una (01) Pulgada de diámetro Uno Cincuenta y Seis Metros (1,56 mts) de largo, incautados a los Adolescentes (Se omite su nombre en virtud delo Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad, y (Se omite su nombre en virtud delo Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, practicada por los funcionarios CESAR GOMEZ, Placa 141 y RICARDO AGUILAR, adscritos a la División de Soporte Investigativos del Instituto Autónomo de policía del Municipio San Francisco.
• Acta Policial realizada por el Funcionario JERRY GONZALEZ, Placa 303, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde expone el procedimiento de aprehensión de los Adolescentes (Se omite su nombre en virtud delo Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad, y (Se omite su nombre en virtud delo Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual le fueron incautados a los referidos adolescentes Una (01) segueta material metálico, marca Daimond Brand con su respectiva hoja y un (01) tubo de material metálico de Una (01) Pulgada de diámetro Uno Cincuenta y Seis Metros (1,56 mts) de largo.
• Declaración del Funcionario VILORIA RODOLFO. Placa 180, adscrito al Instituto Autónomo de policía del Municipio San Francisco, quien practicó Acta de Inspección Ocular y fijación Fotográfica, en el sitio del suceso.
• Acta de Inspección Ocular y Fijación Fotográfica en el sitio del suceso, suscrita por el Funcionario VILORIA RODOLFO, Placa 180, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 27 de Enero del presente año, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en fecha 27 del mismo mes se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fueron presentados los Adolescentes Imputados COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal les dicta Medida Cautelar menos gravosa que la privación de libertad de las contenidas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo a la presente Audiencia en libertad.
En fecha 26 de Enero del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Séptimo del Ministerio, en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud delo Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), como COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el Ordinal 8 del Artículo 452 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 27 de Enero de este año, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 20 de Febrero del año 2006, a las Tres (03:00) horas de la tarde.
El día 20 de Febrero del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Mgs. JOSEFA PINEDA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 26-01-06, en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud delo Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), como COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el Ordinal 8 del Artículo 452 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicitó la imposición de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de los hoy Acusados Adolescentes (Se omite su nombre en virtud delo Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), como COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el Ordinal 8 del Artículo 452 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 26 de Enero del año en curso, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión de los hechos punibles por los cuales se acusan a los Adolescente (Se omite su nombre en virtud delo Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), como COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el Ordinal 8 del Artículo 452 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra la conducta de los Adolescentes Acusados en el mencionado delito toda vez que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes momentos en que portando una segueta se encontraban presuntamente hurtando los tubos de las grada que componen las gradas del Estadio de Pequeñas Ligas “Luis Urribarrí” ubicado en la Calle 1, Avenida 10 de la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por los Adolescentes Acusados, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso a los Adolescentes Acusados de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de a la Defensa Pública Especializada Abogado JINMY GONZALEZ. quien expuso: “En virtud de lo aquí expuesto por la ciudadana Fiscal, solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos, por cuanto de la entrevista sostenida con los mismos antes del inicio de esta audiencia, y habiéndoles explicado las fórmulas de solución anticipada de este proceso, manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, es por lo que solicito sean escuchados y me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a sus defendidos el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra a los Adolescentes Acusados, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quienes el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza les preguntó y si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (Se omite su nombre en virtud delo Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”, es todo”, dejándose constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las Cuatro y Veintisiete minutos de la tarde.. De inmediato la Jueza, le otorga el derecho de palabra al Adolescente y (Se omite su nombre en virtud delo Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), quien delante de su Defensora expuso: quién delante de sus defensores, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las Cuatro y Veintinueve minutos de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”, dejándose constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las Cuatro y treinta y un minutos de la tarde. nuevamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “En virtud de la manifestación voluntaria de mis defendidos de acogerse a la Admisión de los Hechos, solicito la imposición inmediata de la sanción, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la rebaja de Ley, de igual manera decrete el cese de las Medidas Cautelares menos gravosas impuestas por este Tribunal a mis defendidos, cumpliendo de esta manera con el debido proceso e interés superior del adolescente, Artículo 546 y 8vo de la Ley Especial, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el Ordinal 8 del Artículo 452 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOAGRAVADO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpables, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de los Adolescentes Acusados , como COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el Ordinal 8 del Artículo 452 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes , acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta de los mencionados Adolescentes en el tipo penal de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el Ordinal 8 del Artículo 452 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes Acusados en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de los Adolescentes Acusados, su participación y la responsabilidad como Coautores en el mencionado delito por el cual se les acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo de los Adolescentes por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los Adolescentes y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes (Se omite su nombre en virtud delo Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), como COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el Ordinal 8 del Artículo 452 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone a los Adolescentes sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no operando la rebaja de la sanción por cuanto de conformidad con el Artículo 583 esta solo procede en los delitos susceptibles de privación de libertad, fundamento este que tiende a evitar las consecuencias estigmatizantes de la privación de libertad que lejos de readaptar al adolescente a la sociedad incide en el pleno desarrollo evolutivo y educativo de los adolescentes, y en atención del apoyo familiar que tienen los adolescentes factores estos que influyen en la proporcionalidad de la sanción aplicar, y en atención del apoyo familiar que tienen los adolescentes factores estos que influyen en la proporcionalidad de la sanción aplicar, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, y que sólo fue despojad la víctima el Estado, de unos tubos que forman parte de un Estadio, por parte de los adolescentes acusados, los cuales fueron recuperados en el mismo acto. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes (Se omite su nombre en virtud delo Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), como COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el Ordinal 8 del Artículo 452 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes se encuentran actualmente en libertad, mediante Medidas Cautelares menos gravosa de las contenidas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, decretado por este Tribunal en fecha 27 de Enero del año 2005, a cumplir la Sanción de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA previstas en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO.
Se ordena el cese de la Medida Cautelar menos gravosa, antes mencionada decretada a los Adolescentes Sancionados, y la entrega de los mismos a sus representantes legales, presente en la Audiencia Oral, y a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 20 de Febrero de 2006, bajo el No. 16-06 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE CONTROL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA,
CAUSA N° 1C-11522-05
NCP.-
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