REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2006
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1522-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA: ABOG. YECSIBEL CASANOVA N OLIVERO
ACUSADOS: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) GONZALEZ
DELITO: HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (S): ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA

En el día de hoy, LUNES VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2006, siendo las TRES de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa a los adolescentes HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 452 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se encuentra constituido este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la Juez Profesional MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ, y el Secretario (S) ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA, quien al verificar la presencia de las partes pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA; el Defensor Público Especializado N° 08 ABG. JIMMY GONZALEZ, actuando con el carácter de defensor de los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) GONZALEZ, quienes se encuentran en libertad, mediante Medidas Cautelares menos gravosa de las contenidas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, decretado por este Tribunal en fecha 27 de Enero del año 2005, los ciudadanos OCIRIS MARIA RINCON ALMARZA DE MESTRE, titular de la cédula de identidad Nos- 4.990.686, en su carácter de representante legal del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente); y la ciudadana GLORIA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.688.354, en su carácter de representante legal del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra de los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) GONZALEZ, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 452 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se le imponga a los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) GONZALEZ, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Sanción ésta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Así mismo, de ser el caso, solicito de conformidad con lo dispuesto en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Medidas Cautelares menos gravosas, de los prenombrados adolescentes, hasta el correspondiente juicio oral, al no existir riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso en virtud de que el delito cometido no amerita privación de libertad. En tal sentido, solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y de ser el caso, se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento; en este sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 26-01-2006, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo, por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto; es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado No. 08 Abogado JIMMY GONZALEZ, actuando con el carácter de defensor de los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “En virtud de lo aquí expuesto por la ciudadana Fiscal, solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos, por cuanto de la entrevista sostenida con los mismos antes del inicio de esta audiencia, y habiéndoles explicado las fórmulas de solución anticipada de este proceso, manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, es por lo que solicito sean escuchados y me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente, la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público; en contra de los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 452 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se tienen reproducidas en este acto. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a los prenombrados adolescentes de autos, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente la Juez Profesional leyó y explicó al Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, les preguntó a los adolescentes Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendían, así mismo la Jueza les preguntó si deseaban declarar a lo cual los Acusados manifestaron que SI DESEABAN DECLARAR, y el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente manifestó que SI DESEABA DECLARAR. De seguida, se le concede el derecho de palabra al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, quién delante de sus defensores, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las Cuatro y Veinticinco de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”, es todo”. Se deja constancia que la Adolescente culminó su exposición siendo las Cuatro y Veintisiete minutos de la tarde. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, quién delante de sus defensores, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las Cuatro y Veintinueve minutos de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que la Adolescente culminó su exposición siendo las Cuatro y treinta y un minutos de la tarde. Así mismo, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado No. 08 Abogado JINMY GONZALEZ, en su carácter de defensor de los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, quién expuso: “En virtud de la manifestación voluntaria de mis defendidos de acogerse a la Admisión de los Hechos, solicito la imposición inmediata de la sanción, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la rebaja de Ley, de igual manera decrete el cese de las Medidas Cautelares menos gravosas impuestas por este Tribunal a mis defendidos, cumpliendo de esta manera con el debido proceso e interés superior del adolescente, Artículo 546 y 8vo de la Ley Especial, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra de los acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, de 16 años de edad, natural de Maracaibo, en fecha de nacimiento 10-02-1989, titular de la cédula de identidad N° 19.938.525, hijo de OCIRIS RINCÓN Y JHONNY MESTRE, residenciado en la Urbanización San Felipe, Sector Uno, Calle 20, Casa No.1, al fondo de la Iglesia San Felipe Neri, ESTADO ZULIA; y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, de 17 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-08-1988, titular de la Cédula de Identidad No.19.568.270, hijo de GLORIA GONZÁLEZ Y WILLIANS BALZA, residenciado en Barrio Armando Ramírez, Calle 24 C, Casa No.22, al lado de la planta de Enerven, Maracaibo, ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 452 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por los Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), la cual ha sido proferida libre de apremio y de coacción, guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializado N° 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes Acusados antes identificados, se declara la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se procede a declarar la Culpabilidad y Responsabilidad Penal y dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literales “b”, d” y “f” 621, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los prenombrados adolescentes de autos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, para los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el artículo 452 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte de los acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y oída como ha sido realizada en forma oral por la Fiscal Especializada, quien aquí decide le impone las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el Término de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, se hace entrega de los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente a sus representantes legales presentes en esta Sala de Control, no operando la rebaja de la Sanción por cuanto esta solo procede en los delitos susceptibles de Privación de Libertad. QUINTO: Se ordena publicar en el día de hoy, por separado en forma íntegra la sentencia con los alegatos que fundamentan la presente decisión. SEPTIMO: Se hacen cesar las Medidas Cautelares menos gravosas decretadas por este Tribunal, antes mencionadas.- OCTAVO: Se ordena proveer la copia simple solicitada por el Defensor Especializado, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. NOVENO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente Resolución se Registró bajo el No. 084-06. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo las CUATRO y TREINTA Y CINCO minutos de tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,

MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA

EL DEFENSOR ESPECIALIZADO,

ABG. JINMY GONZALEZ


LOS ADOLESCENTES

(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)

LOS REPRESENTANTES LEGALES

OCIRIS RINCÓN GLORIA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO (S)

ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA

CAUSA N° 1C-1522-05
NCP