REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, DOS (02) DE FEBRERO DE 2006
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1775-05
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 29 ABG. LUISETTE JIMENEZ
ACUSADOS: 1.- (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DELITO: COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA: ZULLY MARINA OVIEDO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Martes Dos (02) de Febrero de dos mil seis, siendo las Tres y Veinticinco minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa a los adolescentes 1.- ((Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULLY MARINA OVIEDO. Se encuentra constituido este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ, Juez Profesional, la ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO, Secretaria del Tribunal, quien al verificar la presencia de las partes pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensa Pública Especializada N° 02 ABG. LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de Defensora de los adolescentes de autos, los acusados 1.- (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, los ciudadanos SARA MATILDE CHAPARRO y EDGAR DARIO DIAZ TROCONIS, titulares de la cédula de identidad N° 4.149.919 y 4.525.261, respectivamente, en su carácter de representantes legales del adolescente de autos Guillermo Díaz, la ciudadana LEYDA JOSEFINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 9.810.376 y la ciudadana Zully Marina Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 5.719.655, en su carácter de víctima de autos. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra de los acusados 1.- (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificados en autos, por el delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULLY MARINA OVIEDO, y solicito se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y no de CINCO (05) AÑOS, como corres inserto en el escrito de Acusación, modificando así el lapso de cumplimiento de la sanción a aplicar, de conformidad con el literal “a” del segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Así mismo, de ser el caso, solicito de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prisión preventiva de la prenombrada adolescente, al considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, para asegurar su comparecencia al juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso en virtud del delito cometido, y al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y de ser el caso, se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento; en este sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 18-01-06, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo, por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto; así mismo consigno en este acto experticias practicadas a las armas incautadas en la presente causa, igualmente solicito sea escuchada la víctima de autos, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada quien expuso: “Escuchada la acusación fiscal, y, por cuanto de la entrevista sostenida con mis defendidos, antes del inicio de esta audiencia, habiéndoles explicado como fórmula de solución anticipada de este proceso, el procedimiento por admisión de los hechos, mis defendidos me han manifestado que están dispuestos a admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, solicito que se les conceda la palabra a los adolescentes, para que en forma libre, voluntaria y sin apremios, admitan los hechos objeto de la acusación, y, acto seguido, una vez instruidos mis defendidos en esta audiencia respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y habiendo admitido los mismos, le solicito nuevamente el derecho de palabra. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos ciudadana Zully Oviedo, quien expuso: “Yo en verdad no quisiera perjudicarlos, quisiera que siguieran con los estudios para que regresen con sus papás y sigan estudiando, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público; en contra de los acusados 1.- (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULLY MARINA OVIEDO, las cuales se tienen reproducidas en este acto. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a los prenombrados adolescentes de autos, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente la Juez Profesional leyó y explicó a los Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los adolescentes Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendían, así mismo la Jueza le preguntó a los Acusados si deseaban declarar, quiénes MANIFESTO QUE SI DESEABAN DECLARAR, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art,545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las Tres y Treinta y Cinco minutos de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que la Adolescente culminó su exposición siendo las Tres y Treinta y Cinco minutos de la tarde. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las Tres y Treinta y Seis minutos de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que la Adolescente culminó su exposición siendo las Tres y Treinta y Seis minutos de la tarde. Posteriormente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Especializada quien expuso: “Una vez escuchada la exposición de la víctima de autos y admitidos por mis defendidos los hechos objeto de la presente acusación, solicito la imposición inmediata de la sanción, para lo cual la defensa solicita que la sanción sea la medida de libertad asistida y la imposición de reglas de conducta, en forma simultanea, atendiendo las pautas para determinar la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, y, en aplicación de los principios fundamentales del derecho penal juvenil, como son, el principio educativo, el de proporcionalidad, el de ultima ratio de la sanción juvenil y de culpabilidad como limite en la fijación de la sanción, por cuanto si bien los adolescentes han admitido los hechos de la acusación, no obstante la calificación dada por la representación fiscal al hecho delictivo, existen situaciones y circunstancias en tales hechos, que minimizan su participación en el acto delictivo y considerando la existencia del daño causado, no hubo violencia simplemente le preguntaron la hora a la victima y luego le quitan el teléfono celular que fue recuperado, pido a esta juzgadora se tome en consideración que este tipo de delito son propios del crecer del adolescente quienes se dejan sugestionar por los adultos para cometer delitos, sin medir las consecuencias, aun cuando el delito a que se refiere la presente causa, la normativa del 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente señala la privación de libertad, no obstante ésta no deja de estar sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, por lo que, de conformidad con todo lo antes expuesto, y, siendo que usted, ciudadana Juez, está facultada en definitiva para imponer la sanción, privativa o no, le solcito que la decisión sea de una sanción No privativa de libertad, en virtud también de que los adolescentes son infractores primarios, es decir, primera vez que sen ven involucrados en un hecho de este tipo, tienen apoyo familiar, sus representantes han mostrado interés, preocupación y responsabilidad por el caso de sus hijos, se han presentado a todas las etapas del proceso, tienen privados de libertad desde el 14 de enero de este año, hecho que les ha hecho tener un aprendizaje, como lo es perder la libertad, son muchachos estudiantes y en resumen pueden cumplir una sanción en libertad, todo lo cual lleva a la defensa a considerar que es posible apreciar y valorar todas estas consideraciones, y, darle una oportunidad a los adolescentes, para que, con ayuda de su familia y especialistas, corrijan sus actos y sean unos ciudadanos de bien, para con su familia y la sociedad; de igual manera, ciudadana Juez, de considerar procedente la solicitud de la defensa, de libertad asistida y reglas de conducta, en atención a los principios de igualdad y no discriminación, le solicito le otorgue a mis defendidos la rebaja de ley, por el motivo de haber admitido los hechos; así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración de los Adolescentes acusados; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra de los acusados 1.- (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art. 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULLY MARINA OVIEDO, SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por los Acusados 1.- (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializado N° 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes Acusados antes identificados, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literal “f” 621, 622, y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los prenombrados adolescentes de autos, como COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULLY MARINA OVIEDO. CUARTO: Escrito Acusatorio de CINCO (05) AÑOS a CUATRO (04) AÑOS de Privación de Libertad, este Tribunal impone como sanción la de LIBERTAD ASISTIDA, a los mencionados adolescentes, para ser cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS, Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA


LA VÍCTIMA DE AUTOS,

ZULLY OVIEDO
LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,


ABG. LUISETTE JIMENEZ

LOS ADOLESCENTE DE AUTOS,

(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)





LAS REPRESENTANTES LEGALES,


SARA CHAPARRO LEYDA CONTRERAS



LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


CAUSA N° 1C-1775-06
NCP/mv