REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 02 de Febrero de 2006
195° y 146°

Decisión No.054 -06 Causa No. 1C-1148-04

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, al tener conocimiento de la muerte del Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad), a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ser consignada por la Progenitora del Adolescente Acusado ciudadana LIVIA ISABEL PUERTO FERRER, copia simple del Acta de Defunción del mencionado Adolescente, la cual corre inserta en los Libros de Defunción llevados por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual deja constancia que el Adolescente (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad), murió el día 14 de Octubre del 2005, a consecuencias de: FRACTURA DE CRANEO y POR LESION ENCEFALICA PRODUCIDOS CON PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.

HECHOS

Al Folio Dos (02) del Expediente, consta Acta Policial de fecha 19 de Enero 2004, en cual el funcionario Oficial 0586 GAMALIEL CEDEÑO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, dejó constancia que: “En esa misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje ordinario en el casco central de la ciudad específicamente a la altura de la calle 100 Libertador con Avenida 14 frente al Centro Comercial La Redoma, logró observar a tres adolescentes, quienes al observar la unidad policial trataron de emprender veloz huída esquivando así la presencia policial, por lo cual reporte a la central de comunicaciones que me ubicara otra unidad de apoyo, para poder verificar a dichos ciudadanos presentándose en el sitio el Oficial JOHAN SERRANO #0553 en la Unidad Policial PDM-041. Estos ciudadanos para el momento vestían: El Primero Jeans negro, franela amarilla estampada, gomas negras y blancas de 1,65 Mts de estatura aproximadamente, tez trigueña. El segundo vestía Jeans celeste, franela negra mangas azules, sandalias beige de 1,65 Mts de estatura aproximadamente, tez trigueña. Y el tercero vestía bermuda blanca y azul, franela blanca, sandalias negras, de 1,60 Mts de estatura aproximadamente, tez morena. Por tal razón nos acercamos a los mismo y les solicitamos que mostraran su identificación y que exhibieron voluntariamente sus pertenencias según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena. Logrando observar al ciudadano que vestía (bermuda blanca y azul con franela blanca) un koala de color azul, el cual tenía en su cintura y dentro del mismo un ARMA DE FUEGO de color negro, por lo que le solicitaron que mostrara el porte de dicha arma de fuego, no teniendo éste documentación alguna. Con relación a los otros dos adolescentes antes descritos nos se les evidenció objeto relacionado con algún hecho punible, quedando identificado el adolescente aprehendido una vez leído sus derechos como (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad).

A los Folios Trece (13) al Folio Quince (15) del Expediente corre inserta Acta de Presentación, celebrada por ante el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, en fecha Veinte (20) de Enero del año 2004, en la cual el Fiscal 31 del Ministerio Público, presentó al Adolescente Imputado (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente .

Al los Folios Veintitrés (23) al Veintiséis (26) del Expediente, riela Escrito de Acusación, presentada por el Fiscal 31 del Ministerio Público, por ante el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, en contra del Adolescente (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente

A los Folios Ochenta y Siete (87) y Ochenta y Ocho (88) del Expediente, consta declaración de fecha 27 de Enero del año 2006, en la cual la ciudadana LIVIA ISABEL PUERTO FERRER, manifiesta que su hijo (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad) , titular de la Cédula de Identidad No.7.785.067, falleció, consignando en ese acto constante de un (01) folio útil copia simple de Acta de Defunción del Adolescente Acusado (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad)
.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Observa esta Juzgadora que en la Investigación realizada por la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, en contra del Acusado Adolescente (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad), por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, fue consignada copia simple del Acta de Defunción del mencionado Adolescente, de fecha 27 de Enero del presente año, en la cual se especifican las consecuencias de la muerte del Adolescente Acusado, tales como: FRACTURA DE CRANEO y POR LESION ENCEFALICA PRODUCIDOS CON PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, según lo certifica la Doctora YAMAIRA HERRERA, (F.88), y siendo que el documento público (acta de defunción) consignado por la Progenitora del Adolescente Acusado en las actas procesales, constituye prueba fehaciente de la cual se evidencia que el fallecimiento del adolescente (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad), aconteció el día 14 de Octubre del año 2005. Dicho documento es valorado por esta Sentenciadora, conforme a lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 1359 ejusdem, por tratarse de un documento público que merece fe a este Tribunal, en virtud de emanar de la autoridad publica competente, normas estas aplicables conforme a lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de la valoración de los elementos probatorios que sustentan la petición de sobreseimiento. ASI SE DECLARA.
El ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la muerte del imputado como causal de extinción de la acción penal en su contra.

Asimismo, el articulo 28, en su numeral 5, ejusdem, dispone como sustento de la excepción u obstáculo al ejercicio de la acción penal, la extinción de la misma, lo cual puede incluso ser declarado de oficio por el Juez, a tenor de lo previsto en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la cuestión, por su naturaleza no requiera instancia de parte. Estas disposiciones supletorias son también aplicables al caso de autos, conforme al régimen supletorio que establece el artículo 537 de la ley especial arriba mencionado.

Encuentra quien aquí decide que, luego de agotar las diligencias ordenadas por auto de fecha 14.04.2005, sin una resulta efectiva, existen condiciones y elementos de derecho que permiten la procedencia de la figura del Sobreseimiento como la vía procesal para resolver el incidente planteado, entonces, frente a la petición fiscal, y no existiendo oposición por parte de la defensa especializada, priva la cuestión de mero derecho que sustenta la petición de la vindicta publica, a saber, la muerte del imputado, que una vez probada en la causa se estima procedente, por tratarse del sujeto señalado en la imputación fiscal, es por lo que con fundamento al contenido de los siguientes Artículos:

El Artículo 103 Ordinal 1ro. del Código Penal establece: “La muerte del Imputado extingue la acción penal;”

El Artículo 48 Ordinal 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal consagra son causas de extinción de la acción penal: “La muerte del imputado;

El Artículo 318 Ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La acción penal se ha extinguido…..”

En consecuencia existiendo copia simple del Acta de Defunción del mencionado Adolescente (F.88), este Tribunal, con fundamento a los Artículos antes mencionados, considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Muerte del Imputado, en la Causa seguida al Adolescente Acusado (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad)
. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con las atribuciones que le otorga el Artículo 555 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Muerte del Imputado, en la causa seguida al Adolescente Acusado (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad), identificado en actas, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 103 del Código Penal y 48 Ordinal 1° y 318 Ordinal 3ro. estos dos últimos Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley.

Regístrese la presente decisión en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal el presente año, Notifíquese a las partes y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ

En la misma fecha la anterior decisión se Registró bajo el No.054-06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron a la Oficina del Alguacilazgo con oficio No.322-06.-


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ








NCP-EXP:1C.1148-04