REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2006
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1789-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HOMERO ROMERO MONTILLA y NATANAEL HERNÁNDEZ PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.951 y 70.116, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del adolescente DANNIELBIS JAVIER RINCÓN OLIVERO
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 06 ABG. SORAYA COLINA, actuando con el carácter de defensora del adolescente FRANCISCO JAVIER LLENERA CARDONA
ACUSADOS: (Se omite su nombre en virtud del Principio de confidencialidad
Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem
VÍCTIMAS: LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y JOSÉ ACERO CASTRO
SECRETARIA (S): ABG. MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En el día de hoy, VIERNES DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, siendo las DOS Y VEINTICINCO minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa a los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y JOSÉ ACERO CASTRO. Se encuentra constituido este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la Juez Profesional MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ, y la Secretaria (S) ABG. MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ, quien al verificar la presencia de las partes pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA; los ABOG. HOMERO ROMERO MONTILLA y NATANAEL HERNÁNDEZ PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.951 y 70.116, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente); la Defensora Pública Especializada N° 06 ABG. SORAYA COLINA LUZARDO, actuando con el carácter de defensora del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente); los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta; los ciudadanos ELIDA JOSEFA OLIVERO y DANILO RINCÓN CARROZ, titulares de las cédulas de identidad Nos- 7.694.532 y 5.839.790, respectivamente, en su carácter de representantes legales del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente; y la ciudadana BEATRIZ ELENA CARDONA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 24.958.489, en su carácter de representante legal del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de ConfidencialidadArt.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y JOSÉ ACERO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.946.205 y E-81.951.528, víctimas de autos. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra de los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y JOSÉ ACERO CASTRO, y solicito se le imponga al adolescente DANNIELBIS JAVIER RINCÓN OLIVEROS, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, y al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescentela sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el literal “a” del segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificando de esta manera el lapso de tiempo solicitado en el escrito de acusación así como el grado de participación del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, de 17 años de edad a COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, basada esta decisión en la conversación sostenida con las víctimas ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y JOSÉ ACERO CASTRO quienes coinciden en señalar que su participación se limitó a ingresar al autobús el día de los hechos manifestar que se trataba de un atraco y bajarse para luego salir corriendo del lugar, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Así mismo, de ser el caso, solicito de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prisión preventiva de los prenombrados adolescentes, al considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, para asegurar su comparecencia al juicio, al existir riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso en virtud de la gravedad del delito cometido, y al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y de ser el caso, se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento; en este sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 01-02-2006, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo, por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto; es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 06 abogado SORAYA COLINA, actuando con el carácter de defensora del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), quien expuso: “En virtud de lo aquí expuesto por la ciudadana Fiscal, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto de la entrevista sostenida con el mismo antes del inicio de esta audiencia, y habiéndole explicado las fórmulas de solución anticipada de este proceso, me manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, es por lo que solicito sea escuchado y me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo” De seguida se le concede el derecho de palabra al ABOG. HOMERO ROMERO MONTILLA, actuando con el carácter de defensor del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, doy contestación a la imputación realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, vista el cambio de calificación realizado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, solicito a este Tribunal el procedimiento especial como es la admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que sea oído mi defendido, y luego me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente, la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público; en contra de los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente , plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y JOSÉ ACERO CASTRO, las cuales se tienen reproducidas en este acto. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a los prenombrados adolescentes de autos, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente la Juez Profesional leyó y explicó al Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, les preguntó a los adolescentes Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendían, así mismo la Jueza les preguntó si deseaban declarar a lo cual el Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente manifestó que SI DESEABA DECLARAR, y el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente manifestó que SI DESEABA DECLARAR. De seguida, se le concede el derecho de palabra al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, quién delante de sus defensores, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las Dos y Cuarenta y Dos minutos de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE COMETI YO DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que la Adolescente culminó su exposición siendo las Dos y Cuarenta y Tres minutos de la tarde. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, quién delante de sus defensores, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las Dos y Cuarenta y Cuatro minutos de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que la Adolescente culminó su exposición siendo las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde. Así mismo, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 06 abogado SORAYA COLINA LUZARDO, en su carácter de defensora del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, quién expone: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de acogerse a la admisión de los hechos, la imposición inmediata de la sanción, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la rebaja de Ley, y solicito le sea aplicado el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto al efecto extensivo, es todo”. Posteriormente se le concede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado abogado HOMERO ROMERO, en su carácter de defensor del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Visto que mi defendido en este acto ha admitido los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a Usted Ciudadana Juez, que en aras de la participación que tuvo mi defendido en el hecho imputado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Imposición de Reglas de Conducta una vez realizada la rebaja de Ley, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra de los acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, natural de Maracaibo en fecha de nacimiento 11-05-1988, titular de la cédula de identidad N° 19.971.059, hijo de Elida de Romero y Danilo Rincón, residenciado en el SECTOR LA CHINITA CAMPO BOSCAN, KILÓMETRO 40, ESTACIÓN No. 02, CASA DE COLOR AMARILLO, ESTADO ZULIA; y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, de 15 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-10-1990, no porta cédula de identidad, hijo de BEATRIZ CARDONA y LUIS ALBERTO LLENERA, residenciado en el KILÓMETRO 40, ESTACIÓN No. 2, A TRES CASAS DEL COLEGIO CAMPO BOSCÁN, ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y en calidad de COAUTOR, para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 83 y 84 Ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y JOSÉ ACERO CASTRO, en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por los Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ha sido proferida libre de apremio y de coacción, guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializado N° 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes Acusados antes identificados, se declara la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literales “b”, d” y “f” 621, 622, 624, 626 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los prenombrados adolescentes de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y en calidad de COAUTOR, para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 83 y 84 Ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y JOSÉ ACERO CASTRO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte de los acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad
Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y oída como ha sido realizada en forma oral por la Fiscal Especializada el cambio de calificación jurídica de la participación de Autor a Cómplice del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide le impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el Término de DOS (02) AÑOS, de MANERA SILMULTÁNEA, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser su participación mínima en la comisión del hecho punible que nos ocupa, y en tal sentido, se hace entrega del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente a sus representantes legales presentes en esta Sala de Control; y en relación con el Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Fiscal Especializada mantuvo la Calificación Jurídica de Autor en la comisión del presente delito, este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad, por cuanto estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensora Pública Especializada No. 06, esta Juzgadora niega lo solicitado en virtud que el efecto extensivo a que se contrae el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable en la presente causa, por cuanto los adolescentes acusados de autos, por cuanto el grado de participación de los mismos no es idéntico. SEXTO: Se ordena publicar en el día de hoy, por separado en forma íntegra la sentencia con los alegatos que fundamentan la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena el reingreso del acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad
Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, comisionando al Departamento Policial Bolívar-Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, para hacer efectivo el traslado del prenombrado adolescente desde la sede de este Juzgado hasta la sede del centro de internamiento antes mencionado; en tal sentido se acuerda oficiar bajo el N° 500-06 al Centro de Internamiento y al Departamento Policial comisionado según oficio N° 501-06, a los fines de participarles lo aquí acordado.- OCTAVO: Se ordena proveer la copia simple solicitada por la Defensa Especializada y privada, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. NOVENO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente Resolución se registró bajo el No. 082-06. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo las TRES Y TREINTA minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,
ABG. SORAYA COLINA LUZARDO
EL ADOLESCENTE
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad
Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente
LA REPRESENTANTE LEGAL
BEATRIZ CARDONA ACEVEDO
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. HOMERO ROMERO MONTILLA NATANAEL HERNÁNDEZ PACHECO
EL ADOLESCENTE
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad
Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente
LA REPRESENTANTE LEGAL
ELIDA OLIVERO DANILO RINCÓN CARROZ
LAS VÍCTIMAS DE AUTOS,
JOSÉ ACERO LEOPOLDO MANDIQUEZ
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ
CAUSA N° 1C-1789-06
NCP/gaby
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