REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Febrero 2006
195º y 146º
Causa No.1C-1789-06 Decisión No. 15-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia en la presente en la Audiencia Preliminar celebrada en el dìa de hoy, seguida a los Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), en la causa signada con el Nº. 1C-1789-06, por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y JOSE ACERO CASTRO y verificado la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 17 de Febrero de 2.006, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 14 de Enero del presente año, en contra de los Adolescentes Acusados quienes se identificaron como: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.19.971.059, estudiante de sexto grado en la Misión Rivas, hijo de ELIDA DE ROMERO y DANILO RINCON, residenciado en EL Kilómetro 40, Estación No.2, Sector la Chinita Campo Boscan, Casa de color amarillo, de esta Ciudad del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, aproximadamente 1,71 mts de estatura, cabello castaño oscuro, ojos verdes, orejas medianas, contextura delgada, naríz pequeña, boca pequeña, presenta una cicatriz interna del hombro derecho, no presenta tatuaje, y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 18/10/1990, no posee Cédula de Identidad, de 16 años de edad, manifestó que estudia Quinto Grado, hijo de BEATRIZ CARDONA y LUIS ALBERTO YANERA, residenciado en el Kilómetro 40, Estación No.2, a tres casas del Colegio Campo Boscán, de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el cual presenta las siguientes características fisonómicas, tez moreno, aproximadamente 1,66 mts de estatura, cabellos negros, ojos marrones oscuros, orejas grandes, contextura delgada, nariz grande, boca grande, no presenta cicatriz ni tatuaje, los cuales se encuentran actualmente por orden de este Juzgado de Control recluídos en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, conforme el Artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente .
En representación de la Vindicta Pública obra la Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los Acusados, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) estuvo a cargo de los Defensores Privados: ABOG. HOMERO ROMERO MONTILLA y NATANAEL HERNÁNDEZ PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.951 y 70.116, respectivamente, y la defensa del Adolescente FRANCISCO JAVIER LLENERA CARDONA, estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada No. 06 ABG. SORAYA COLINA.
I HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abg. BLANCA YANINE RUEDA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa a los Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y JOSE ACERO CASTRO. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron siendo aproximadamente las 05:20 hora de la tarde, del día viernes 27 de Enero de 2006, cuando se encontraba el ciudadano JOSE ACERO CASTRO, laborando como chofer del autobús de transporte público que cubre la ruta Machiques-Maracaibo, en compañía del ciudadano LEOPOLDO MANDIQUEZ, quien labora como colector del bus de la misma ruta, salen del terminal de pasajeros de Machiques con rumbo a Maracaibo, haciendo las paradas correspondientes en el camino, recogiendo pasajeros, cuando llegan a la Alcabala del kilómetro 40, cerca de la parada Del Matapalo, le hacen señas para que se detuviera los Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de ConfidencialidadArt.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), se paran y se embarcan por la parte trasera del bus, luego el colector del bus, se le acerca al chofer y le manifiesta que los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), le manifestaron que se van a quedar en la parada del Kilómetro 35, al llegar a la parada, siendo aproximadamente las siete (7:00) de la noche, siente que los dos adolescentes vienen corriendo por el corredor del bus y se paran en la puerta delantera, es cuando el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) grita “esto es un atraco” y se baja del bus para esperar al otro adolescente afuera del mismo, inmediatamente el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad
Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, saca un arma de fuego apunta al colector del bus y le dice que le entregara el dinero, luego apunta al chofer y le manifiesta lo mismo,.respondiendo éste que el dinero lo tenía el colector, es por lo que el colector entrega aproximadamente la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo), se baja del autobús y en compañía del adolescente Dannielbis Rincón salen corriendo hacia el monte, en ese mismo instante, va pasando un autobús de la misma línea a quienes le manifiestan lo sucedido para que dieran parte a las autoridades, es cuando aproximadamente a las 8:10 de la noche en la sede del Comando Regional No.3 Destacamento de Fronteras, No.36, Tercera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional específicamente en el Punto Fijo del Kilómetro 40 Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, reciben una llamada telefónica diciéndole que a la altura del Kilómetro 35 de la Vía que conduce a Perijá, dos sujetos con arma de fuego, perpetraron un robo a una Unidad de Transporte Colectivo, perteneciente a la línea Machiques-Maracaibo, por tal motivo sale en comisión en un vehículo militar el Sargento Primero Guardia Nacional José Alejandro Beltran Medina y el Cabo Primero Guardia Nacional Edgar Caridad Torres, efectivos militares adscrito a ese Punto de Control Fijo con destino al lugar indicado, al llegar a la entrada del Kilómetro 35 de la Carretera Perijá con sentido a Campo Boscan, Kilómetro 18 del Municipio de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, observan la presencia de dos sujetos con las mismas características de las suministradas, inmediatamente les dan la voz de alto con la finalidad de realizar la identificación, por lo cual proceden a realizarle una revisión corporal logrando incautarle en la región abdominal a la altura de la cadera, entre el pantalón y la superficie corporal al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad
Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente un (1) arma de fuego de fabricación casera, calibre: 36, tipo: chopo, cañón: niquelado, cacha de madera y un cartucho provisto de material sintético de color rojo, calibre 36 sin percutar, así como también en la parte izquierda delantera del pantalón la cantidad de treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.36.000,oo), quien se encontraba en compañía del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad
Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual proceden a realizar la aprehensión policial de los adolescentes y el traslado de los misma a la sede del mencionado organismo, así como de lo incautado, lugar en el cual se presentaron los ciudadanos Leopoldo Mandiquez y José Acero Castro, quienes identificaron plenamente a los adolescentes retenidos de ser los autores de los hechos antes narrados, ambos adolescentes, fueron identificados como los hoy Acusados.
Por tanto, se imputa a los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y JOSE ACERO CASTRO.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y JOSE ACERO CASTRO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha 17.02.06, en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 27.01.06. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
• TESTIMONIALES: Declaración Testimonial, de la ciudadana víctima ZULLY MARINA OVIEDO, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Distrito Policial Maracaibo II de la Policía Regional del Estado Zulia.
• Declaración Testimonial del ciudadano JOSE ACERO CASTRO, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No.36, Tercer Pelotón de la Guardía Nacional con sede en Campo Boscan.
• Declaración Testimonial del ciudadano LEOPOLDO MANIDQUEZ BARBOZA, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No.36, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional con sede en Campo Boscan.
• Declaración Testimonial de los funcionarios Actuantes SGTO/1ro (GN) BELTRAN MEDINA JOSE ALEJANDRO y C/1ro (GN) CARIDAD TORRES EDGARD, adscrito al Destacamento de Fronteras No.36, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional con sede en Campo Boscan.
OTROS ELEMTNOS DE CONVICION:
• Declaración de los Funcionarios HERNANDO FLORES y GABRIEL MELENDEZ, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia de reconocimiento practicada a Dieciséis (16) Piezas Bancarias, que hacen un total de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.36.000,oo).
• Resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a: Dieciséis (16), piezas Bancarias, que hacen un total de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.36.000,oo), suscrita por los Funcionarios HERNANDO FLORES y GABRIEL MELENDEZ, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, y con el dinero mencionado.
• Declaración de los Funcionarios YENFRI GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia de reconocimiento a: 1.-Un (01) arma de fuego de fabricación casera, calibre: 36, tipo: chopo, cañón niquelado, cacha de madera y un cartucho provisto de material sintético de color rojo calibre 36, sin percutar; 2.- Una (01) prenda de vestir denominada franela de manga larga, cuello redondo, a su vez presenta una capucha alrededor del cuello y un logotipo en la cara anterior que se lee Nike 90, y un (01) accesorio de uso unisex denominado como gorra donde lee Yankees NY.
Resultado de la experticia de reconocimiento a: 1.- Un (01) arma de fuego de fabricación casera, calibre:36, tipo: chopo, cañón niquelado, cacha de madera y un cartucho provisto de material sintético de color rojo, calibre 36, sin percutar; 2.- Una (01) prenda de vestir denominada franela de manga larga, cuello redondo, a su vez presenta una capucha alrededor del cuello y un logotipo en la cara anterior que se lee Nike 90, y un (01) accesorio de uso unisex denominado como gorra donde lee Yankees NY., suscritas por los Funcionarios YENFRI GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la policía Regional del Estado Zulia, y con los mencionados objetos.
Acta Policial de fecha 27 de Enero del 2006, suscrita en la sede del Destacamento de Fronteras No.36, Tercera Compañía-Tercer Pelotón de la Guardia Nacional con sede en Campo Boscán, suscrita por los funcionarios SGTO/1ro. (GN) BELTRAN MEDINA JOSE ALEJANDRO y C/1ro (GN) CARDIAD TORRES EDGARD, adscritos a ese Cuerpo de Investigativo, quienes dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 13 de Enero del presente año, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en fecha 14 del mismo mes se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que los delitos por los cuales fueron presentados los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y JOSE ACERO CASTRO OVIEDO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial y para asegurar la comparecencia de los Adolescentes a la Audiencia Preliminar, dicta Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y ordenó el traslado de los mencionados Adolescentes al Centro de Diagnostico y Tratamiento La Guajira.
En fecha 02 de Febrero del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Séptimo del Ministerio, en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y JOSE ACERO CASTRO. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 03 de Febrero de este año, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 17 de Febrero del año 2006, a la Una (01:00) horas de la tarde.
El día 17 de Febrero del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público MGS. JOSEFA PINEDA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 02-02-06, en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) plenamente identificado en autos, como COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y JOSE ACERO CASTRO, en el cual solicitó solicito se le imponga al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, y al adolescente FRANCISCO JAVIER LLENERA CARDONA la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el literal “a” del segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificando de esta manera el lapso de tiempo solicitado en el escrito de acusación así como el grado de participación del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, de 17 años de edad a COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, basada esta decisión en la conversación sostenida con las víctimas ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y JOSÉ ACERO CASTRO quienes coinciden en señalar que su participación se limitó a ingresar al autobús el día de los hechos manifestar que se trataba de un atraco y bajarse para luego salir corriendo del lugar, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de los hoy Acusados Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), plenamente identificados en Actas, como COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO,.
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de Enero del año en curso, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión de los hechos punibles por los cuales se acusan a los Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), como COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y JOSE ACERO CASTRO, encuadra la conducta de los Adolescentes Acusados en el mencionado delito toda vez que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes momentos después y a poca distancia, cuando bajo amenazazas de muerte, portando arma de fuego despojaron los ciudadanos LEOPOLDO BARBOZA y JOSE ACERO CASTRO de la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil (Bs.36.000,oo), cuando las víctimas se encontraban prestando servicios como Colector y Chofer del transporte público que cubre la ruta Machiques-Maracaibo con rumbo a Maracaibo, específicamente en el Kilómetro 40 de la Vía que conduce a Perijá, cerca de la parada de Mata Palo, quienes al ser inspeccionados les fueron incautadas las Armas de Fuego (descrita en Actas), quedando identificando los mismos como los Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA). Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por los Adolescentes Acusados, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso a los Adolescentes Acusados de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y les informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de a la Defensa Pública Especializada Abogado SORAYA COLINA. quien solo se limitó a manifestar al Tribunal “En virtud de lo aquí expuesto por la ciudadana Fiscal, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto de la entrevista sostenida con el mismo antes del inicio de esta audiencia, y habiéndole explicado las fórmulas de solución anticipada de este proceso, me manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, es por lo que solicito sea escuchado y me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al ABOG. HOMERO ROMERO MONTILLA, actuando con el carácter de defensor del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), quien expuso: “Siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, doy contestación a la imputación realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, vista el cambio de calificación realizado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, solicito a este Tribunal el procedimiento especial como es la admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que sea oído mi defendido, y luego me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo” De seguida se le concede el derecho de palabra al ABOG. HOMERO ROMERO MONTILLA, actuando con el carácter de defensor del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente quien expuso: “Siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, doy contestación a la imputación realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, vista el cambio de calificación realizado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, solicito a este Tribunal el procedimiento especial como es la admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que sea oído mi defendido, y luego me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Es decir que en sus intervenciones dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitaron a solicitar se le aplicara a sus defendidos el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijeron los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Una vez oída las Defensas, se le otorgó el derecho de palabra a los Adolescentes Acusados, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quienes el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza les preguntó y si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) quien expuso delante de su Defensores, libre de coacción y apremio: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo “. De inmediato la Jueza, la Jueza le otorga el derecho de palabra al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), quien delante de su Defensora expuso: nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo. Seguidamente la Juez, le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: ““En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de acogerse a la admisión de los hechos, la imposición inmediata de la sanción, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la rebaja de Ley, y solicito le sea aplicado el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto al efecto extensivo, es todo”. Así mismo al otorgarle la palabra nuevamente a la Defensa Privada Abogado HOMERO ROMERO, en su carácter de defensor del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), quien expuso: “Visto que mi defendido en este acto ha admitido los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a Usted Ciudadana Juez, que en aras de la participación que tuvo mi defendido en el hecho imputado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Imposición de Reglas de Conducta una vez realizada la rebaja de Ley, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y JOSE ACERO CASTRO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), como COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y JOSE ACERO CASTRO.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y JOSE ACERO CASTRO. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes Acusados en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del los Acusados, su participación y la responsabilidad como Coautores en el mencionado delito por el cual se les acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los Adolescentes y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), como COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y JOSE ACERO CASTRO, solicitó se le imponga al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, y al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad
Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescentela sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el literal “a” del segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificando de esta manera el lapso de tiempo solicitado en el escrito de acusación así como el grado de participación del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, de 17 años de edad a COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, basada esta decisión en la conversación sostenida con las víctimas ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y JOSÉ ACERO CASTRO quienes coinciden en señalar que su participación se limitó a ingresar al autobús el día de los hechos manifestar que se trataba de un atraco y bajarse para luego salir corriendo del lugar. En virtud de lo expuesto por la Fiscal Especializada, en la cual cambia en su Escrito Acusatorio la forma de participación en contra del Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescentes) de COAUTOR A COMPLICE en la comisión del hecho que nos ocupa y el plazo de cumplimiento de la Sanción solicitados de CUATRO A TRES AÑOS de Privación de Libertad, así como también mantiene el grado de participación y el plazo de cumplimiento de la sanción a cumplir el Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad
Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente y por ella solicitada, este Tribunal Primero de Juicio, tomando en consideración lo peticionado por la Fiscal Especializada, en relación a las modificaciones de la participación y sanción solicitadas en esta audiencia oral relación impone en primer lugar al Adolescente sancionado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), apartándose de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal para éste Adolescente, de conformidad con de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el Término de DOS (02) AÑOS, de MANERA SILMULTÁNEA, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser su participación mínima en la comisión del hecho punible que nos ocupa y en tal sentido, se hace entrega del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescentes) a sus representantes legales presentes en esta Sala de Control; y en relación con el Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Fiscal Especializada mantuvo la Calificación Jurídica de Autor en la comisión del presente delito, este Tribunal impone como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad, por cuanto estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), planamente identificados en Actas, como el Primero de los Adolescentes como COMPLICE y el segundo de los Adolescentes como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y JOSE ACERO CASTRO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes se encuentran actualmente bajo la Medida Cautelar de Detención Preventiva, de conformidad con el Artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada a los Adolescentes Sancionados en fecha 28 de Enero del presente año, por este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al Adolescente sancionado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el Término de DOS (02) AÑOS, de MANERA SILMULTÁNEA, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser su participación mínima en la comisión del hecho punible que nos ocupa y en tal sentido, se hace entrega del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescentea sus representantes legales presentes en esta Sala de Control; y en relación con el Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, le impone como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Se ordena el cese de la Medida Cautelar de Detención Preventiva antes decretada y decretada al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente y la entrega del mismo a sus representantes legales presentes en esta Audiencia, así mismo se ordena el reingreso del Adolescente sancionado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, debiendo permanecer ambos adolescentes a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena la destrucción del arma de fuego de fabricación casera, calibre 36, tipo chopo, cañón niquelado, cacha de madera, y un cartucho provisto de un material sintético de color rojo, calibre 36, sin percutar, incautada en el procedimiento donde resultaron aprehendido los Adolescentes Acusados, la cual se encuentra en custodia en la Sala de Evidencias del Comando Regional No.3 Destacamento de Frontera No.36, Tercera Compañía, Tercer Pelotón.
Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 17 de Febrero de 2006, bajo el No. 15-06 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA,
Ex.1C-1789-06
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