REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Febrero 2006
195º y 146º

Causa No.1C-1781-06 Decisión No. 13-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1781-06, seguida en contra del Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad ART.545 LOPNA) , como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZÁLEZ, y JESUS ENRIQUE MORALES CASTRO, y AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 16 de Febrero de 2.006, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 2(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad ART.545 LOPNA)4 de Enero del presente año, en contra del Adolescente Acusado quién se identificó como: , venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-88, titular de la cédula de identidad N° 19.225.337, hijo de Rubia Urdaneta y Américo Alvarado, residenciado en la vía Cachiri, Barrio El Cafetal, en un parcelamiento al frente del Abasto Che Che, Municipio Mara del Estado Zulia, quién se encuentra actualmente por orden de este Juzgado de Control bajo las medidas cautelares establecidas en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En representación de la Vindicta Pública obra la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Acusado estuvo a cargo del Defensor Privado abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCAS.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se Recibió escrito de acusación presentado por la Abg. BLANCA YANINE RUEDA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescent(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad ART.545 LOPNA)e , como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZÁLEZ, y JESUS ENRIQUE MORALES CASTRO, y AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron siendo las 03:30 hora de la tarde del día 23 de Enero de 2006, cuando se encontraba el ciudadano JESÚS ENRIQUE MORALES CASTRO, laborando como chofer de tráfico de la línea Curva-La Concepción vía a la Curva de Molina, con dos pasajeros en la parte trasera del vehículo, siendo uno de estos el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad ART.545 LOPNA) , y a la altura del Molino se monta otro pasajero, siendo éste el ciudadano Juan Carlos Fernández González, en ese instante el adolescente , (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad ART.545 LOPNA) se baja del vehículo para que el ciudadano Juan Fernández se montara y quedara en el centro de la parte trasera del vehículo, es cuando el adolescente en mención que se encontraba al lado del otro ciudadano, saca un arma de fuego para intentar despojarlos de sus pertenencias, de inmediato el ciudadano Juan Fernández procede a forcejear con el adolescente para intentar despojarlo del arma de fuego que portaba, mientras que le decía al ciudadano Jesús Enrique Morales que lo ayudara con el otro sujeto aún no identificado que se encontraba del lado derecho del ciudadano Juan Carlos Fernández, es por lo que el ciudadano Jesús Morales estaciona el vehículo, y es en esa oportunidad que el sujeto aun no identificado se baja del vehículo, y cuando el ciudadano Jesús Morales se le iba a acercar éste agarra una piedra del piso y se la lanza golpeándolo en la cabeza, causándole una herida, aprovechando esta situación para huir del sitio, en tanto (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)que el ciudadano Juan Carlos Fernández continuaba forcejeando con el adolescente para despojarlo del armamento, procediendo el ciudadano Jesús Morales a intervenir entre los dos, logrando que el adolescente soltara el arma y saliera corriendo, y dado que el ciudadano Jesús Morales se encontraba herido se dirige hacia el Hospital y cuando llega a una esquina observa al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Princiipio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) que se monta en un autobús No. 38 de la Línea La Paz, de seguida llegan unos compañeros de trabajo de la misma línea dentro de los que se encontraba el ciudadano (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), a los cuales se les informa lo acontecido, por lo que se dirigen al Comando de la Guardia Nacional Destacamento No. 36, Cuarta Compañía, con sede en la Concepción, informando que el autobús que pasaba en ese momento por el frente del Comando, llevaba de pasajero al autor de los hechos antes narrados, por lo cual el funcionario C/1 Rodríguez García José Gregorio le indica al chofer del autobús que se detuviera, logrando visualizar al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quién intentaba ocultarse detrás de los asientos, indicándole que se bajara del autobús, siendo identificado por los ciudadanos Juan Carlos Fernández y Jesús Enrique Morales, de ser el autor de los hechos, por lo cual estos ciudadanos hicieron entrega al mencionado funcionario del arma de fuego tipo Pistola, Marca taurus, modelo Prieto Bereta, serial No. KPA56074, aniquilada con empuñadura de color negro, calibre 380 mm con un cargador y un cartucho del mismo calibre, sin percutar, en consecuencia, dicho funcionario procedió a la aprehensión policial del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)y la incautación del arma de fuego entregada por las víctimas.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZÁLEZ, y JESUS ENRIQUE MORALES CASTRO, y AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZÁLEZ, y JESUS ENRIQUE MORALES CASTRO, y AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 16.02.06, en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 23.01.2006, ratificándolo en todas y cada una de sus partes. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
• Declaración Testimonial del ciudadano JESÚS ENRIQUE MORALES CASTRO, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 36 Cuarta Compañía del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional con sede en la Concepción.
• Declaración Testimonial del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 36 Cuarta Compañía del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional con sede en la Concepción.
• Declaración Testimonial del ciudadano (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 36 Cuarta Compañía del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional con sede en la Concepción.
• Declaración Testimonial del Funcionario actuante C/1ero (GN) RODRÍGUEZ GARCÍA JOSÉ GREGORIO, adscrito al Destacamento de Fronteras No. 36 Cuarta Compañía del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional con sede en la Concepción.
OTROS ELEMENTOS DE CONVICION:
• Declaración de los Funcionarios Sub-Inspector GLASGOW YENFRY, credencial 106 y EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron experticia de Reconocimiento y mecánica al arma de fuego tipo pistola, marca taurus, modelo Prieto Bereta, serial No. KPA56074, aniquilada con empuñadura de color negro calibre 380 mm con un cargador y un cartucho del mismo calibre sin percutir.
• Resultado de la Experticia de Reconocimiento y mecánica al arma de fuego tipo pistola, marca taurus, modelo Prieto Bereta, serial No. KPA56074, aniquilada con empuñadura de color negro calibre 380 mm con un cargador y un cartucho del mismo calibre sin percutir suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector GLASGOW YENFRY, credencial 106 y EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, y con la mencionada arma de fuego.
• Resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada a un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 6255, color plateado, serial 0523064DM13G3, propiedad de la víctima, suscrita por la funcionaria Sub-Inspectora Mónica García, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, y los mencionados objetos incautados.
• Declaración del Dr. LUIS MONTIEL, Experto Profesional al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Zulia, Medicatura Forense, quién practicó el reconocimiento médico Jesús Enrique Morales Castro.
• Resultado del reconocimiento médico practicado al ciudadano Jesús Enrique Morales Castro, por el Dr. LUIS MONTIEL, Experto Profesional al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Zulia, Medicatura Forense.
• Acta Policial de fecha 23.01-2006, suscrita en la sede del Destacamento de Fronteras No. 36 Cuarta Compañía del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional con sede en la Concepción, suscrita por el C/1ero (GN) RODRÍGUEZ GARCÍA JOSÉ GREGORIO, adscrito a ese Cuerpo, quién deja constancia de la aprehensión del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA).

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 13 de Enero del presente año, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en fecha 24 de ENERO DE 2006 se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que los delitos por los cuales fue presentado el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZÁLEZ, y JESUS ENRIQUE MORALES CASTRO, y AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial y para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, dicta Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y ordenó el traslado del mencionado Adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta. Posteriormente, en fecha 09-02-2006, previa verificación de los recaudos correspondientes a los ciudadanos ofrecidos como Fiadores del adolescente de autos, este Juzgado acordó sustituir la medida cautelar de Detención Preventiva aplicada al adolescente conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y decretó las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de Enero del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Séptimo del Ministerio, en contra del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZÁLEZ, y JESUS ENRIQUE MORALES CASTRO, y AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este Tribunal en fecha 01-02-2006 a fijar Audiencia Preliminar para el día 16 de Febrero del año 2006, a las Doce (12:00) horas del medio día.

El día 16 de Febrero del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 28-01-06, en contra del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZÁLEZ, y JESUS ENRIQUE MORALES CASTRO, y AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de el hoy Acusado Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), plenamente identificado en Actas, como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZÁLEZ, y JESUS ENRIQUE MORALES CASTRO, y AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 28 de Enero del año en curso, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión de los hechos punibles por los cuales se acusa al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZÁLEZ, y JESUS ENRIQUE MORALES CASTRO, y AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes, cuando el autobús No. 38 de la Línea La Paz, pasaba en frente de dicho Destacamento, y al detener el autobús, el adolescente intentó ocultarse detrás de los asientos, indicándole que se bajara del autobús, siendo identificado por los ciudadanos Juan Carlos Fernández y Jesús Enrique Morales, víctimas de autos, de ser quién momentos antes intentó despojarlos de sus pertenencias portando arma de fuego; por lo cual estos ciudadanos hicieron entrega al mencionado funcionario del arma de fuego tipo Pistola, Marca taurus, modelo Prieto Bereta, serial No. KPA56074, aniquilada con empuñadura de color negro, calibre 380 mm con un cargador y un cartucho del mismo calibre, sin percutar, en consecuencia, dicho funcionario procedió a la aprehensión policial del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) y la incautación del arma de fuego entregada por las víctimas. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de a la Defensa Privada, quien manifestó al Tribunal “En virtud de que este Tribunal considerando la petición de la fiscal, previo a este acto, considero prudente otorgarle la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que estamos en presencia de un delito en grado de tentativa, solicito al Tribunal el estado de libertad para mi defendido, previa admisión de hechos de mi defendido, quién manifestó su deseo de acogerse a esa institución, antes del inicio de esta audiencia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, solicito que se le conceda la palabra al adolescente, para que en forma libre, voluntaria y sin apremio, admita los hechos objeto de la acusación, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)quien expuso delante de su Defensor, libre de coacción y apremio: “YO ADMITO LOS HECHOS POR DE QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”.Seguidamente la Juez, le otorga nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado abogado WILLIAN SIMANCAS, quien expuso: “Una vez oída la manifestación voluntaria de mi defendido de acogerse a la institución de admisión de los hechos, solicito al Tribunal, imponga de inmediato la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le decrete a mi defendido la sanción de Libertad Asistida de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que mi defendido cuenta con el apoyo familiar y es estudiante, y su representante se compromete a velar por el cumplimiento de la sanción que le fuese impuesta; así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como son los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZÁLEZ, y JESUS ENRIQUE MORALES CASTRO, y AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZÁLEZ, y JESUS ENRIQUE MORALES CASTRO, y AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZÁLEZ, y JESUS ENRIQUE MORALES CASTRO, y AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en los mencionados delitos, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor y Autor, respectivamente, en los delitos por los cuales se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializada Trigésima Séptima, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZÁLEZ, y JESUS ENRIQUE MORALES CASTRO, y AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad, de TRES (03) AÑOS de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al Adolescente sancionado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS de MANERA SIMULTÁNEA, por haber operado la rebaja del tercio de la sanción, tomando en consideración quien aquí decide, lo expuesto por la Defensa, y el contenido en el Artículo 13 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing,) el cual consagra y que “Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo mas breve posible”, fundamento este que tiende a evitar las consecuencias estigmatizante de la privación de libertad que lejos de readaptar al adolescente a la sociedad incide en el pleno desarrollo evolutivo y educativo de los adolescentes, y en atención del apoyo familiar que tienen el adolescente factores estos que influyen en la proporcionalidad de la sanción aplicar, por haber operado la rebaja del tercio de la sanción, tomando en consideración quien aquí decide la declaración de la víctima en la cual manifiesta su deseo de que se le de una oportunidad al Adolescente Acusado por tratarse de Adolescente estudiantes para que no sea perjudicado y regrese con sus padres, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, la cual será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), plenamente identificado en Actas, por la comisión como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZÁLEZ, y JESUS ENRIQUE MORALES CASTRO, y AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien se encuentra actualmente bajo las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente Sancionado en fecha 09-02-2006, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS de MANERA SIMULTÁNEA.

Se ordena el cese de las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, se ordena la destrucción del arma de fuego decomisada en el presente Proceso, las cuales presentan las siguientes características: tipo pistola, marca taurus, modelo Prieto Bereta, serial No. KPA56074, aniquilada con empuñadura de color negro calibre 380 mm con un cargador y un cartucho del mismo calibre sin percutir, la cual quedará a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese, siendo las Cuatro de la tarde del día hábil de hoy, 16 de Febrero de 2006, bajo el No. 13-06 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE CONTROL,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA (S)


ABOG. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el No. 13-06, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.-


LA SECRETARIA (S)


ABOG. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ




EXP N° 1C-1781-06
NCP/gaby