REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE 2006
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1781-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAN ALBERTO SIMANCAS
ACUSADO: (Se omite su nombre su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545.LOPNA)
DELITOS: 1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMAS: JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZÁLEZ, JESUS ENRIQUE MORALES CASTRO Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA (S): ABG. MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En el día de hoy, Jueves Dieciséis de Febrero de dos mil seis, siendo la Una y Cincuenta minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente (Se omite su nombre su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545.LOPNA) por la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZÁLEZ, y JESUS ENRIQUE MORALES CASTRO; y 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, constituido este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la Juez Profesional MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ, y la Secretaria (S) ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO, quien al verificar la presencia de las partes pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, el Defensor Privado ABG. WILLIAN ALBERTO SIMANCAS, en su carácter de Defensor del adolescente de autos, el acusado YOEL JOSÉ ALVARADO URDANETA, quien goza de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y el ciudadano AMERICO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 4.152.476, en su carácter de representante legal del adolescente de autos. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del acusado(Se omite su nombre su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545.LOPNA) , plenamente identificado en autos, por los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZÁLEZ, y JESUS ENRIQUE MORALES CASTRO; y 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el literal “a” del segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Así mismo, de ser el caso, solicito de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prisión preventiva del prenombrado adolescente, al considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, para asegurar su comparecencia al juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso en virtud del delito cometido, y al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y de ser el caso, se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento; en este sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 28-01-06, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo, por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto; así mismo consigno en este acto copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos y experticia de reconocimiento mecánica y diseño del arma incautada, es todo”. El Tribunal ordena agregar a las actas lo consignado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público. De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado WILLIAN SIMANCAS, quien expuso: “En virtud de que este Tribunal considerando la petición de la fiscal, previo a este acto, considero prudente otorgarle la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que estamos en presencia de un delito en grado de tentativa, solicito al Tribunal el estado de libertad para mi defendido, previa admisión de hechos de mi defendido, quién manifestó su deseo de acogerse a esa institución, antes del inicio de esta audiencia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, solicito que se le conceda la palabra al adolescente, para que en forma libre, voluntaria y sin apremio, admita los hechos objeto de la acusación, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público; en contra del acusado(Se omite su nombre su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545.LOPNA) plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZÁLEZ, y JESUS ENRIQUE MORALES CASTRO; y 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se tienen reproducidas en este acto. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente de autos, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente la Juez Profesional leyó y explicó al Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Acusado si deseaba declarar, quién MANIFESTO QUE SI DESEABA DECLARAR, quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo la Una y Cincuenta y Cinco minutos de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS POR DE QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que la Adolescente culminó su exposición siendo las Una y Cincuenta y Seis minutos de la tarde. Posteriormente se le concede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado abogado WILLIAN SIMANCAS, quien expuso: “Una vez oída la manifestación voluntaria de mi defendido de acogerse a la institución de admisión de los hechos, solicito al Tribunal, imponga de inmediato la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le decrete a mi defendido la sanción de Libertad Asistida de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que mi defendido cuenta con el apoyo familiar y es estudiante, y su representante se compromete a velar por el cumplimiento de la sanción que le fuese impuesta; así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración de los Adolescentes acusados; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del acusado YOEL JOSÉ ALVARADO URDANETA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-88, titular de la cédula de identidad N° 19.225.337, hijo de Rubia Urdaneta y Américo Alvarado, residenciado en Municipio Mara, vía Cachiri, Barrio El Cafetal, en un parcelamiento al frente del Abasto Che Che, por la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZÁLEZ, y JESUS ENRIQUE MORALES CASTRO; y 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Acusado(Se omite su nombre su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545.LOPNA) , la cual ha sido proferida libre de apremio y de coacción, guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializado N° 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente Acusado antes identificado, SE DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente (Se omite su nombre su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545.LOPNA), y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literal “b” y “d” 621, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del prenombrado adolescente de autos, por los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZÁLEZ, y JESUS ENRIQUE MORALES CASTRO; y 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado (Se omite su nombre su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545.LOPNA), este Tribunal impone como sanción las de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS de MANERA SIMULTÁNEA, por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio, tomando en cuenta lo expuesto por la Defensa, de igual manera toma en cuenta el Tribunal lo contenido en el Artículo 13 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing,) el cual consagra y que “Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo mas breve posible”, fundamento este que tiende a evitar las consecuencias estigmatizante de la privación de libertad que lejos de readaptar al adolescente a la sociedad incide en el pleno desarrollo evolutivo y educativo del adolescente, y en atención del apoyo familiar que tiene el adolescente, factores estos que influyen en la proporcionalidad de la sanción aplicar. Las Reglas de Conducta consisten en: 1.- No portar armas de ningún tipo; 2.- Continuar sus estudios y presentar la respectiva Constancia actualizada o trabajo. QUINTO: Se ordena publicar en el día de hoy, por separado en forma íntegra la sentencia con los alegatos que fundamentan la presente decisión. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicada al prenombrado adolescente en fecha 09-02-2006. SEPTIMO: Se ordena proveer la copia simple solicitada por la Defensa privada, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente Resolución se registró bajo el No. 077-06. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. WILLIAN SIMANCAS
EL ADOLESCENTE DE AUTOS,
(Se omite su nombre su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545.LOPNA)
EL REPRESENTANTE LEGAL,
AMERICO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
CAUSA N° 1C-1781-06
NCP/gaby
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