REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2006
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1453-04
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSORA PUBLICA N° 10 ABG. NANCY MORALES
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, ART. 545 LOPNA)
DELITOS: 1.-COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; 2.- COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
VICTIMA: DIXON ANTONIO MOLERO CATURA
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Febrero de dos mil seis, siendo las una (1:00 pm) de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, ART. 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de 1.-COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; 2.- COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIXON ANTONIO MOLERO CATURA. Se encuentra constituido este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ, Juez Profesional, la ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, Secretaria del Tribunal, quien al verificar la presencia de las partes pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensa Pública Especializada N° 10 ABG. NANCY MORALES, en su carácter de Defensora del joven adulto de autos, el acusado (SE OMITE EL NOMBRE, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, ART. 545 LOPNA), la ciudadana EMILIA VILLALOBOS PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 13.512.047, en su carácter de representante legal del joven adulto de auto. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del acusado (SE OMITE EL NOMBRE, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, ART. 545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de 1.-COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; 2.- COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIXON ANTONIO MOLERO CATURA, y solicito se le imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Así mismo, de ser el caso, solicito de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y de ser el caso, se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento; en este sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 25-01-06, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo, por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público; en contra del acusado (SE OMITE EL NOMBRE, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, ART. 545 LOPNA), plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de 1.-COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; 2.- COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIXON ANTONIO MOLERO CATURA, las cuales se tienen reproducidas en este acto. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente de autos, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente la Juez Profesional leyó y explicó a los Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los adolescentes Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendían, así mismo la Jueza le preguntó a los Acusados si deseaba declarar, quién MANIFESTO QUE SI DESEABA DECLARAR, concediéndole el derecho de palabra al joven adulto; quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las una y cincuenta y cinco minutos de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que la Adolescente culminó su exposición siendo las dos de la tarde. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada quien expuso: “ Ratifico el escrito presentado el día de hoy por esta defensa, en el cual por conversaciones sostenidas por mi representado, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal aplique el procedimiento por admisión de hecho establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y se le imponga la inmediata sanción tomando en consideración la rebaja de la misma según lo establecido en dicho articulo, asimismo solicito se le cese la medida cautelar y se le imponga la imposición de regla de conducta y la libertad asistida, y igualmente solicito me sean expedidas copias simples de la presente actas; así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del joven acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del acusado (SE OMITE EL NOMBRE, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, ART. 545 LOPNA), venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-86, no porta cédula de identidad, hijo de Emilia Villalobos Pirela, residenciado en la VIA A LA CONCEPCION, KM 14, BARRIO LAS 3S, ENTRANDO POR LA BOMBA LAS MERCEDEZ, CALLE PRINCIPAL, A MANO IZQUIERDA A LA CUARTA CASA (RANCHO PINTADO DE VERDE), por la comisión de los delitos de 1.-COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; 2.- COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIXON ANTONIO MOLERO CATURA, en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Acusado (SE OMITE EL NOMBRE, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, ART. 545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de apremio y de coacción, guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializado N° 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes Acusados antes identificados, se procede a declarar la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente, en tal sentido se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literal “f” 621, 622, y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del prenombrado joven adulto de autos, como 1.-COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; 2.- COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIXON ANTONIO MOLERO CATURA. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado (SE OMITE EL NOMBRE, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, ART. 545 LOPNA), y expuesta como fue en forma oral la Acusación por la Representación Fiscal en la cual solicito la Sanción de DOS (02) de Libertad Asistida, este Tribunal impone como sanción la de LIBERTAD ASISTIDA, al mencionado joven adulto, para ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio, de igual manera toma en cuenta el Tribunal lo contenido en el Artículo 13 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing,) el cual consagra y que “Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo mas breve posible”, fundamento este que tiende a evitar las consecuencias estigmatizante de la privación de libertad que lejos de readaptar al adolescente a la sociedad incide en el pleno desarrollo evolutivo y educativo de los adolescentes, y en atención del apoyo familiar que tienen los adolescentes factores estos que influyen en la proporcionalidad de la sanción aplicar. QUINTO: Se ordena publicar en el día de hoy, por separado en forma íntegra la sentencia con los alegatos que fundamentan la presente decisión. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar contenidas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente de autos en fecha 05-11-2004; en consecuencia, se ordena oficiar bajo el N° a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial, a los fines de comunicarles lo aquí acordado. SEPTIMO: Se ordena proveer la copia simple solicitada por la Defensa Especializada, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente Resolución se registró bajo el No. 075-06 . Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,
ABG. NANCY MORALES
EL JOVEN ADULTO DE AUTOS,
(SE OMITE EL NOMBRE, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, ART. 545 LOPNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
EMILIA VILLALOBOS PIRELA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
CAUSA N° 1C-1453-04
NCP/diana
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