REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 11 de FEBRERO de 2006
195° y 146°



ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1799-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (Se omiten sus nombres, en virtud del Principio de Confidencialidad, Art 545 LOPNA)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal;
VICTIMAS: MONICA PATRICIA TORRES SUÁREZ, (Se omiten sus nombres, en virtud del Principio de Confidencialidad, Art 545 LOPNA).
SECRETARIA: ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, SABADO ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, siendo las cinco y cincuenta, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quien expuso: “Presento en este acto a los adolescente(Se omiten sus nombres, en virtud del Principio de Confidencialidad, Art 545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MONICA PATRICIA TORRES SUÁREZ, (Se omiten sus nombres, en virtud del Principio de Confidencialidad, Art 545 LOPNA), observándose del acta policial que el día 10 de febrero del presente año, siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nros 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se presento la ciudadana MONICA PATRICIA TORRES SUÁREZ, acompañada de dos niños (Se omiten sus nombres, en virtud del Principio de Confidencialidad, Art 545 LOPNA), hijos de la referida ciudadana con el objeto de formular denuncia ya que presentaba una herida a nivel de la cabeza con sangramiento y hematomas en diferentes partes del cuerpo, así como la niña Alejandra patria, presentaba múltiples lesiones a nivel del rostro, manifestando la ciudadana Mónica Patricia que las lesiones y heridas que presentaba su hija, habían sido ocasionadas por los ciudadanos Gelinzo Jesús, marido de su hija, Yermenzon Arrieta, Elinda Ribasdeneira y Dania Carvajal, lo cual fue ratificado en el Comando por la ciudadana Emeli Benavides, así mismo, informó que le había ocasionado herida con un cuchillo al ciudadano Yoengri Enrique, en defensa propia, y en vista del estado de salud que presentaban las ciudadanas las trasladaron al Hospital II, donde fueron atendidas por la Dra. Laura Borrero, diagnosticándole varias heridas y hematomas; posteriormente al dirigirse al sitio de los hechos, observaron a un grupo de personas frente a la vivienda, que quedaron identificadas como (Se omite su nombre, en virtud del Principio de Confidencialidad, Art 545 LOPNA), de 17 años, quién fue señalado por la ciudadano Mónica Torres, y al ser interrogado manifestó que su hermano fue herido en el rostro con un cuchillo, y se encontraba en el Hospital; seguidamente un ciudadano de nombre José Rodríguez, entregó un cuchillo con el cual había sido herido el ciudadano Yoengri Enrique, procediendo a la Detención Preventiva del prenombrado adolescente; y (Se omite su nombre, en virtud del Principio de Confidencialidad, Art 545 LOPNA), de 15 años, quién fue señalado por la denunciante de haber ocasionado maltrato verbal y físico a sus hijas, procediendo a su Detención Preventiva, quedando a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, esta representación solicita que se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, es por lo que solicito decrete para los adolescentes las medidas cautelares menos gravosas que la detención contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con la investigación correspondiente, y determinar la participación de los jóvenes en el hecho punible investigado. Por último, solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quién dijo ser y llamarse: EL PRIMERO: (Se omite su nombre, en virtud del Principio de Confidencialidad, Art 545 LOPNA), de diecisiete (17) años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 27- 11-1988, titular de la cédula de identidad No. 18.524.203, manifiesta que es Estudiante del primero de ciencias diversificados, hijo de ELINDA RIBASDENEIRA y ENZO ARRIETA, residenciado en el BARRIO SINGAPUR, ENTRANDO POR LAS VENTA DE REPUESTOS LARRY Y SOCORRO, DIAGONAL AL ABASTO SINAMAICAS, MACHIQUES DEL MUNICIPIO PERIJA, TELÉFONO 0418—635-15-11 (PAPÁ); con las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, 1,74 mts de estatura, cabello castaño oscuro lacio, ojos marrón, nariz abombada pequeña, boca pequeña, labios pequeños, contextura delgada, no presenta cicatriz ni tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia del representante legal del adolescente imputado, ciudadano ENZO ARRIETA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 10.679.455. y EL SEGUNDO: (Se omite su nombre, en virtud del Principio de Confidencialidad, Art 545 LOPNA), de Quince (15) años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 21-06-1990, titular de la cédula de identidad No. 18.869.512, manifiesta que es Estudiante de noveno año, hijo de ELINDA RIBASDENEIRA y ENZO ARRIETA, residenciado en el BARRIO SINGAPUR, ENTRANDO POR LAS VENTA DE REPUESTOS LARRY Y SOCORRO, DIAGONAL AL ABASTO SINAMAICAS, MACHIQUES DEL MUNICIPIO PERIJA, TELÉFONO 0418—635-15-11 (PAPÁ); con las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, 1,74 mts de estatura, cabello castaño oscuro lacio, ojos marrón, nariz abombada grande, boca mediana, labios mediana, contextura delgada, no presenta cicatriz ni tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia del representante legal del adolescente imputado, ciudadano ENZO ARRIETA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 10.679.455 Ahora bien, los adolescentes manifestaron no tener defensor de confianza, procediendo la Secretaria del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, informando que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 04 abogado DIAMILIS LUGO, quién encontrándose presente en la Sala manifestó su aceptación al cargo, y de seguida procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 04 abogada LUISETTE JIMENEZ, quién expone: “Solicito el cese de la aprehensión policial de mis defendidos, la aplicación de las medidas solicitadas por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su entrega a su representante legal que se encuentra en este acto y asimismo, solicito sean ordenada la presentaciones por la Intendencia del Municipio de Machiques de Perijá, igualmente solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudican. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MONICA PATRICIA TORRES SUÁREZ, (Se omiten sus nombres, en virtud del Principio de Confidencialidad, Art 545 LOPNA), sus participaciones y la responsabilidad penal que esto implican, de lo cual respondieron que NO. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaban declarar a lo cual los adolescentes (Se omiten sus nombres, en virtud del Principio de Confidencialidad, Art 545 LOPNA), respondió que NO DESEABAN DECLARAR. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y la Defensora, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito no susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MONICA PATRICIA TORRES SUÁREZ, (Se omiten sus nombres, en virtud del Principio de Confidencialidad, Art 545 LOPNA); delito éste de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes(Se omiten sus nombres, en virtud del Principio de Confidencialidad, Art 545 LOPNA), tal como se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Departamento de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nros 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual corre inserta al folio (03) de la presente causa, del acta de denuncia verbal adscrita al Departamento de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nros 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual corre inserta al folio seis (06) de la causa, y del acta de notificación de derechos correspondiente a los adolescentes de autos, la cual corre inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) y sus vuelto de la causa. Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre las medidas idóneas que debe tener los adolescentes, evidenciándose que la representante de la vindicta pública solicitó las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente de autos, considerando esta Juzgadora dichas medidas idóneas, en tal sentido, este Tribunal considera procedente en derecho DECRETA HACER CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL de los adolescentes(Se omiten sus nombres, en virtud del Principio de Confidencialidad, Art 545 LOPNA), y en tal sentido, por cuanto se encuentra presente el representante legal ciudadano ENZO ARRIETA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 10.679.455, de los adolescentes antes mencionados, y se le hace entrega, quién se compromete con el Tribunal a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan a su representado, y en consecuencia, este Tribunal decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, hasta que culmine la investigación, referentes, la primera a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quién deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida; y la segunda, la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Intendencia de la Parroquia del Municipio Machiques de Perijá, los días Quince (15) Y TREINTA (30) DE CADA MES, por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, en compañía de su representante legal,. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, en atención a que tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 429-06, al Departamento de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nros 36 de la Guardia Nacional de Venezuela y bajo el No. 430-06, a la Intendencia de la Parroquia del Municipio Machiques de Perijá, a los fines legales consiguientes. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 072-06.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las seis Minutos de la Tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. NORMA CARDOZO PÉREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ



LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 04,


ABOG. LUISETTE JIMENEZ




EL REPRESENTANTE LEGAL


ENZO ARRIETA





LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO




CAUSA N° 1C-1799-06
NCP/diana