REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, ONCE (11) DE FEBRERO DE 2006
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1798-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ.
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 04: ABG. LUISETTE JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: (Se omite el nombre en virtud del Principio de Confidencialidad, Art 545 LOPNA)
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del artículo 453 del Código Penal.
VICTIMA: JOSEFINA ORTIZ.
En el día de hoy, Sábado Once de Febrero de 2.006, siendo las Seis y Veinte minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente, la Fiscal Especializada N° 37 ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente(Se omite el nombre en virtud del Principio de Confidencialidad, Art 545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA ORTIZ, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 10-02-06, el oficial Ferrer Jenffor, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco del estado Zulia, siendo las 06:15 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje por el Barrio Día de las Madres II, calle 175 con avenida 48T, la Central de Comunicaciones les informó que en la Urbanización Popular, sector 13, calle 165 con avenida 49, la comunidad tenía restringido a un ciudadano el cual había intentado hurtar una residencia, por lo que se trasladó al lugar y al llegar se entrevistó con una ciudadana de nombre Yelitza Ortiz, quien le manifestó que la comunidad tenía restringido a un adolescente que se había introducido en su residencia violentando la puerta de la entrada principal de la residencia de su progenitora, así mismo señaló al adolescente autor del hecho a pocos metros del lugar, procediendo a realizarle la inspección corporal, no lográndole incautar ningún objeto u arma, procediendo a realizar la detención preventiva del mismo quien quedó identificado como: (Se omite el nombre en virtud del Principio de Confidencialidad, Art 545 LOPNA). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la de privación de libertad, contempladas en los Literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante el Tribunal o la autoridad que éste designe; y la segunda relativa a la prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares, así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, así mismo quiero informar a este Tribunal que el adolescente es reincidente, y se le siguen dos causas por ante este Juzgado, las cuales están signadas bajo los números 1C-1178-04 y 1640-05, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que la asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensorías Públicas, correspondiéndole a la abogada LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Especializada N° 04, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quien dijo ser: (Se omite el nombre en virtud del Principio de Confidencialidad, Art 545 LOPNA), de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 26-09-89, sin cédula de identidad, sin oficio definido, hijo de Yanet Beatriz Guillen y Rodolfo Galindo, residenciado en SECTOR EL CAUJARO, BARRIO MANO DE DIOS, MANZANA 27, CASA N° 17, FRENTE A LA TIENDA SOL Y LUNA, MUNCIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, con rasgos fisonómicos: 1,60 metros de estatura, tez morena, contextura delgada, ojos negros achinados, nariz mediana, cabello negro lacio, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, presenta una cortada en la espalda bastante pronunciada y un tatuaje representado por una flor pequeña en la mano izquierda. Se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del artículo 453 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Solicito el cese de la aprehensión policial de mi defendido y la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto no se encuentra presente su representante legal, solicito se comisione algún Organismo Policial a los fines de que realice el traslado del adolescente desde la sede de este Despacho Judicial hasta su residencia, igualmente solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del artículo 453 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente(Se omite el nombre en virtud del Principio de Confidencialidad, Art 545 LOPNA), tal como se evidencia del acta policial de fecha 10-02-06, en la cual se deja constancia que el oficial adscrito a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, realiza la aprehensión del adolescente imputado, en virtud de que la comunidad lo tenía restringido por cuanto el mismo había intentado hurtar una residencia, así mismo de la denuncia verbal realizada por la ciudadana Yelitza Ortiz, la cual cursa al folio cuatro (04) de la presente causa, del acta de notificación de derechos del imputado, que cursa al folio seis (06) de la causa; y de la fijación de fotografías que muestran el lugar donde ocurrieron los hechos, que cursa al folio Ocho (08) de la causa;,ahora bien en el presente caso observa quien aquí decide que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de aplicarse la privación de libertad, en tal sentido, esta juzgadora considera que con las medidas solicitadas por la representación fiscal se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso, por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente (Se omite el nombre en virtud del Principio de Confidencialidad, Art 545 LOPNA), en consecuencia se decretan las Medidas cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación del adolescente de someterse a presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social los días Quince (15) de cada mes, en compañía de su representante legal por un lapso de SEIS (06) MESES y la segunda referente a la prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares, y como quiera que no se encuentra presente en este acto su representante legal, se acuerda comisionar a funcionarios del Departamento Policial Bolívar-Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Despacho Judicial hasta su residencia, debiendo remitir las resultas de la comisión conferida, así mismo en dichas resultas deben especificar la dirección exacta del adolescente y la identificación de la persona que la recibió, haciéndole la advertencia al representante legal que el adolescente deberá presentarse por ante la Oficina de Trabajo Social los días 15 de cada mes, en compañía de su representante legal, por un lapso de SEIS (06) MESES, así mismo no debe tener comunicación con la víctima ni sus familiares. TERCERO: Se ordena proveer a la Defensa las copias solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es inviolable en cualquier grado y estado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto el mismo tiene acreditada su cualidad de parte en el proceso. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia según oficio N° 432-06, y a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal según oficio N° 433-06, a los fines de notificarles lo aquí acordado y al Departamento Policial Bolívar Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia según oficio N° 434-06, a objeto de que realicen el traslado del adolescente. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 073-06 Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis y Treinta y Seis minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,

ABG. LUISETTE JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO