DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2006
195° y 146°
DECISIÓN No. 071-06 CAUSA 1C-1521-04
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, en la presente causa seguida al hoy joven adulto (Se omite el nombre en virtud del Principio de Confidencialidad, Art. 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso ANGEL MÁRQUEZ, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS
Al folio Tres de la causa riela Acta Policial de fecha 26-01-05, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia en la cual manifiestan que procedían a conformar una comisión policial integrada por dos oficiales Inspectores y diez oficiales de policías a bordo de las unidades Policía Regional del Estado Zulia-007, Policía Regional del Estado Zulia-318, conjuntamente con cuatro unidades motos, a fin de realizar la búsqueda y captura de los sujetos que presuntamente habían dado muerte en esa misma fecha en horas de la madrugada, al ciudadano quien en vida respondía al nombre de Ángel Márquez, quien residía en el sector Altos de Milagro Norte, entrando por el Abasto El Silencio, calle 36, casa N° 6G-134, trasladándose a la dirección indicada a fin de recabar información que orientara la búsqueda, una vez en el sitio observaron la presencia de un grupo de aproximadamente 30 o 40 , protestando por la muerte del prenombrado ciudadano , quienes les señalaron una residencia (rancho), que se encontraba abandonado y era utilizada como guarida por los ciudadanos que presuntamente dieron muerte al occiso, procediendo a realizar un cerco policial a fin de practicar la detención de las personas que eran señaladas por la comunidad y que se encontraban en su interior, logrando la detención de cinco personas, procediendo a realizarles una inspección corporal, no encontrándoles nada en su poder, logrando recuperar en el sitio una lavadora de rodillo (sin rodillo) marca Regina de color blanco y negro, en ese instante una turba enardecida intentó linchar a los ciudadanos detenidos, siendo uno de los detenidos el adolescente Se omite el nombre en virtud del Principio de Confidencialidad, Art. 545 LOPNA),. En fecha 27-01-05, el adolescente Se omite el nombre en virtud del Principio de Confidencialidad, Art. 545 LOPNA), es presentado por ante este Tribunal de Control, decretando en esa misma fecha la medida cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la presentación de dos fiadores, debiendo permanecer el adolescente en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, hasta tanto sean consignados los recaudos de los fiadores ofrecidos
En fecha 02-02-05, este Juzgado de Control ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación, de conformidad con los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16-02-06 es recibida nuevamente la presente causa procedente de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, en virtud de que había sido remitida a la misma por error involuntario.
En fecha 22-02-05 se recibe escrito suscrito por la Defensora Pública Especializada Encargada N° 37 ABG. YECSIBEL CASANOVA, en el cual solicita la sustitución de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por una medida menos gravosa de posible cumplimiento contenida en el literal “c” Ejusdem, en tal sentido, vista la solicitud de la Defensa este Juzgado de Control procede a fijar una Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida para el día Martes Primero de Marzo de 2.005 a las 11:30 de la mañana, fecha en la cual es celebrada la referida Audiencia, procediendo el Tribunal a Sustituir la medida cautelar aplicada al adolescente Gabriel Rivera Ortega, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” Ejusdem, referente la primera a la obligación del adolescente a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la segunda relativa a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial penal, los días Primero de cada mes y la tercera referente a la prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa.
En fecha 09-03-05 se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03-08-05 es recibido escrito suscrito por la Defensora Pública Especializada Encargada N° 37 ABG. YECSIBEL CASANOVA, en el cual solicita fije un plazo prudencial para al conclusión de la investigación, procediendo el Tribunal a fijar una Audiencia Oral para ser celebrada el día 06-09-05 a las dos de la tarde, fecha en la cual es celebrada la referida audiencia, en la cual este Juzgado una vez escuchadas las partes, acuerda fijar un plazo de Noventa (90) días para que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo, siendo su fecha de vencimiento el día 04-12-05.
En fecha 06-12-05, es recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, acompañada de Solicitud de Sobreseimiento Provisional y recaudos relacionados con la mencionada causa, todo constante de Noventa y Nueve (99) folios útiles, los cuales rielan desde el folio Cincuenta y Nueve (59) hasta el folio Ciento siete (107), evidenciándose de dichos recaudos, las actas de entrevistas realizadas al ciudadano Axalon Jesús Rey Flores, sobrino del hoy occiso, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifiesta que “…. no vio bien a los sujetos que se introdujeron en su residencia porque ellos tenían como un trapo en la cara, solamente pudo ver a uno que tenía el pelo largo, y después supo que eran de la banda de la Tribu,” así mismo, se evidencia, de la declaración del ciudadano Luis Simancas Gil, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde expuso entre otras cosas: “…que no pudo ver bien a todos los sujetos que se introdujeron en la residencia, que solo recuerda a uno de cabello oscuro, lacio y le llegaba hasta la barbilla con ojos pequeños y que sospecha de la banda llamada la tribu que suelen robar las casas por el sector”, así mismo de la declaración de la ciudadana Noris Chirinos de Rey, en la cual manifiesta.: “… yo vi a uno que es de cara redonda, de contextura gruesa y llevaba puesta una gorra, que se parece mucho a un sujeto que apodan “Jesusito”, es todo”, igualmente de la declaración del ciudadano Luis Simancas Gil, por ante el Despacho de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifiesta “… la persona quien disparó era la persona llamada JESUSITO…” manifestando esta Fiscalía que de las actas que conforman la presente investigación no surgen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, en virtud de que de las actuaciones realizadas por esta Fiscalía se desprende la falta de indicación por parte de algunos de los testigos del hecho que involucre la participación del adolescente Gabriel Rivera Ortega, así mismo se desprende de la investigación que el único elemento que involucra al joven Se omite el nombre en virtud del Principio de Confidencialidad, Art. 545 LOPNA),es que en el sitio de su aprehensión policial, conjuntamente con varios sujetos adultos, fue incautada la lavadora robada del lugar de los hechos, elemento éste que no se considera suficiente para intentar la acción en contra del adolescente referido, razones por las cuales la representación fiscal no cuenta con la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, sin perjuicio de su reapertura; dicha solicitud la realiza de conformidad con el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:… e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del hoy joven adulto Se omite el nombre en virtud del Principio de Confidencialidad, Art. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quien aquí decide que de la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en contra del prenombrado joven adulto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ANGEL MÁRQUEZ, se desprende que en las declaraciones rendidas por las víctimas de autos, no existe un señalamiento de la participación del adolescente Gabriel Rivera, por cuanto ellos dicen que no vieron bien a los sujetos y que uno se parecía a un sujeto que apodan Jesusito, es por lo que no existiendo de esta manera la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, en consecuencia, esta Sala de Control considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, seguida al hoy joven adulto Se omite el nombre en virtud del Principio de Confidencialidad, Art. 545 LOPNA),. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida al joven adulto (Se omite el nombre en virtud del Principio de Confidencialidad, Art. 545 LOPNA),, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.355.336, fecha de nacimiento: 06-09-87, hijo de Marianela Ortega (dif) y Gabriel Rivera, residenciado en el Barrio Milagro Norte, calle 34, al frente de la Tienda Proal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1°0 Del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso ANGEL MARQUEZ; sin Perjuicio de la Reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en tal sentido, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se advierte al Ministerio Público dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la obligación de presentarse por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial los días Primero (01) de cada mes, en compañía de su representante legal, impuesta por este Tribunal al joven adulto Se omite el nombre en virtud del Principio de Confidencialidad, Art. 545 LOPNA), en fecha 01-03-05, en tal sentido se acuerda oficiar bajo el N° 428-06 a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de notificar lo aquí acordado. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracaibo, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los DIEZ (10) días del mes de FEBRERO de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 071-06 y se libró oficio bajo el número 428-06.
La Secretaria,
CAUSA N° 1C-1521-06
NCP/mv
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