REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 08 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2004-000003
ASUNTO : VV11-D-2004-000003

ASUNTO: ESTADO DE REBELDÍA decretado al joven Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 05-03-1986, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, hijo de la ciudadana se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad N° se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: FRANKLIN RAMÓN VÁZQUEZ SIERRA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en el presente asunto, con motivo de la incomparecencia del joven imputado de autos, arriba identificado, a la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada con motivo de la ACUSACIÓN presentada en fecha 31-08-2004, por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia para decidir, se observa:

En la arriba indicada fecha el MINISTERIO PÚBLICO, presentó formal ACUSACIÓN contra el prenombrado imputado, como COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, (antes 408), del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN RAMÓN VÁZQUEZ SIERRA, realizándose en su debida oportunidad los trámites procedimentales pertinentes, y en consecuencia, el día y hora para la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR.

Ahora bien, el acto oral preliminar, contenido en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, no ha podido realizarse, entre otras circunstancia, por inasistencia del joven de autos, quien según consta en los folios 82, de la pieza N° 01, 234, 244 (presentación ante el Ministerio Público),251 al 254,268,247, y 287 , de la pieza N° 02 del presente asunto, se encuentra debidamente citado de las fechas acordadas para el referido acto.

Siendo así, y dado que por auto dictado en fecha 14-12-2005, (folios 289 y 290, pieza 02), se ordenó a la POLICÍA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, el traslado del mencionado joven imputado a este Despacho para el día 07-02-2006, y de las resultas enviadas por esa institución se desprende que el joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya no reside en el sector indicado, se determina que el mismo, no obstante tener conocimiento del momento en el cual se encuentra el proceso, se ha ausentado del lugar asignado para su residencia, y no ha comparecido a la audiencia preliminar ya antes convocada, cumpliéndose de tal forma con los parámetros contenidos en el artículo 617 del la Ley Orgánicas para la Protección del Niño y del Adolescente, para considerarlo en estado de rebeldía, Y ASÍ SE DECLARA


Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, "El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias"

En tal sentido, el joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado ha demostrado con su actitud, falta de interés en el cumplimiento de sus deberes como ciudadano de la República y por ende como imputado en esta fase del proceso penal, y siendo que corresponde a los tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado” (artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal), y de tal forma hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, por lo que cualquier órgano jurisdiccional en ejercicio de esa función, debe hacer uso, de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado, (Sentencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fecha 27-11-01), y en consecuencia, quien Juzga, considera que el joven imputado, debe declararse en ESTADO DE REBELDÍA, a fin de que, EN FORMA COMPULSIVA, se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, arriba transcrito, Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven, cuya identificación se omite en resguardo d ela garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 05-03-1986, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, hijo de la ciudadana se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad N° se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia, SE ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA; SEGUNDO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Penal Segunda, participando el contenido de la presente resolución; y, TERCERO: OFICIAR a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO ALONSO DE OJEDA Y VENEZUELA, y al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE LAGUNILLAS, ambas con sede en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, sector donde tiene residencia el joven imputado, a los fines de que procedan a ubicarlo, y trasladarlo a este Juzgado, en días laborables de lunes a viernes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a.m), y tres horas de la tarde, (03:00 p.m), Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el Número 028-06, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ