REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 04 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000019
ASUNTO : VP11-D-2006-000019

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO impuesta a los adolescentes imputados Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 19-11-1992, de profesión u oficio Ayudante de Chatarrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad Número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y residenciado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y, Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 04-03-1990, de profesión u oficio Ayudante de Chatarrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad Número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y residenciado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
FISCAL: TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: C.A.N.T.V
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los adolescentes se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, contenido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, jóvenes detenidos por una comisión de funcionarios adscritos a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, Departamento Policial de Santa Rita, el día viernes 03-02-2006, cuando se encontraban en compañía del ciudadano ALEXANDER ALBERTO SOTO PARRA, conductor del vehículo en el cual fuese incautado material presuntamente propiedad de la EMPRESA C.A.N.T.V, la cual dio como resultado se decretase medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia:

Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”

Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, y los adolescentes imputados, una vez aprehendidos fueron debidamente presentados ante el órgano jurisdiccional para el pronunciamiento en cuanto a la detención de los mismos, oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO solicita se les imponga una medida cautelar menos gravosa en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, en aras de esclarecer los hechos y determinar la participación o no, de los prenombrados adolescentes, solicitud a la cual la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en representación de los jóvenes, no formuló oposición.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento, contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fueron aprehendidos los imputados antes nombrados, todo lo cual fue expuestas oralmente, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario y sustituir la detención de los jóvenes imputados, por la medida cautelar menos gravosa que la detención, contenida en el literal “b”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que los prenombrados imputados se obligan a someterse y mantenerse al cuidado y vigilancia de sus respectivas progenitoras, ciudadanas MERCIBETH CECILIA TORRES DE PARRA, y YOCELY DEL CARMEN PARRA SERRADO, respectivamente, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, los adolescentes imputados se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y DANILO DAVID SOTO PARRA, les corresponde obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que sean requeridos, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECLARA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a los adolescentes Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 19-11-1992, de profesión u oficio Ayudante de Chatarrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad Número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y residenciado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y, Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 04-03-1990, de profesión u oficio Ayudante de Chatarrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad Número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y residenciado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: SE DECRETA a los imputados de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “b” del artículo 582 ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; TERCERO: SE ORDENA OFICIAR a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, Departamento Policial de Santa Rita, participando la presente decisión; y, CUARTO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplidos el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 025-06, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ