REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 25 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000037
ASUNTO : VP11-D-2006-000037

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO impuesta a los adolescentes imputados (OMITIDA SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 01-07-1990, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos ( se omite por disposición de la Ley Especial), titular de la Cédula de Identidad Número( se omite por disposición de la Ley Especial) y residenciado en( se omite por disposición de la Ley Especial); (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 13-02-1990, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos ( se omite por disposición de la Ley Especial), titular de la Cédula de Identidad Número ( se omite por disposición de la Ley Especial), y residenciado en (se omite por disposición de la Ley Especial); (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 13-04-1989, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la Ley Especial) titular de la Cédula de Identidad Número (se omite por disposición de la Ley Especial) y residenciado en (se omite por disposición de la Ley Especial); (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de Quince (15) años de edad, nacido en fecha 30-03-1990, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la Ley Especial), titular de la Cédula de Identidad Número (se omite por disposición de la Ley Especial), y (se omite por disposición de la Ley Especial); (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 14-08-1989, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la Ley Especial), titular de la Cédula de Identidad Número (se omite por disposición de la Ley Especial) y residenciado en (se omite por disposición de la Ley Especial); (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien dice ser y llamarse como queda escrito, venezolano, de Trece (13) años de edad, nacido en fecha 11-09-1992, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la Ley Especial), titular de la Cédula de Identidad Número (se omite por disposición de la Ley Especial), y residenciado (se omite por disposición de la Ley Especial); y, (OMITIDA SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 19-10-1989, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la Ley Especial), titular de la Cédula de Identidad Número (se omite por disposición de la Ley Especial) y residenciado en( se omite por disposición de la Ley Especial).
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITOS: DAÑOS, Y LESIONES INTENCIONALES
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VÍCTIMA: UNIDAD EDUCATIVA HERMÁGORAS CHÁVEZ, Y RINCÓN BACCA LEVI
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los adolescentes(omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Público, como DAÑOS y LESIONES INTENCIONALES, contenidos en los artículos 474 y 413, del Código Penal Venezolano vigente, adolescentes que fueron aprehendidos en el día de ayer, 24-02-2006, por una comisión de funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, con sede en esta ciudad de Cabimas, al tener conocimiento de los hechos arriba mencionados en los cuales se causaron daños a los bienes pertenecientes a la Unidad Educativa Hermágoras Chávez, a una unidad vehicular de la Guardia Nacional, y lesiones físicas al ciudadano LEVI RINCÓN BACCA, audiencia en la que se resolvió decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia:

Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”

Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los adolescentes(omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez aprehendidos son llevados al DESPACHO FISCAL, quien dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo lleva a disposición del órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de los prenombrados imputados, oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “c” del artículo 582, ejusdem, presentación cada quince (15) días al Tribunal, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, a fin de determinar la participación o no, de los nombrados adolescentes.

La DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, en representación de los imputados formuló oposición a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a atribuirle a sus defendidos la comisión de delito alguno, sin embargo, manifestó que estaba conforme con el procedimiento ordinario solicitado por cuanto era la única forma de determinar la no participación de éstos en los hechos ocurridos, y que también estaba de acuerdo con la medida cautelar pero difería de la solicitada, ya que los jóvenes tienen su hogar, y sus progenitores han estado pendientes de su situación, solicitando se decretase la contenida en el literal “b”, del artículo 582 de la Ley especial en comento.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el MINISTERIO PÚBLICO, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fueron aprehendidos los arriba nombrados adolescentes, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, en el cual se determinará el grado de participación de los arriba mencionados jóvenes, y solicitada la sustitución de la detención por una medida cautelar, se observa, que la aprehensión de los imputados(omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se considera que dicho pedimento debe ser declarado con lugar, Y ASÍ SE DECLARA

Considerada la medida cautelar, corresponde determinar la que se ha de imponer, por cuanto el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo la DEFENSA solicitó la contenida en el literal “b”, ejusdem, es decir que los jóvenes imputados se sometieran al cuidado y vigilancia de sus respectivos progenitores, de lo solicitado se desprende, que se hace necesario ponderar la situación de los adolescentes en este proceso penal, ya que éstos se encuentran todo el tiempo bajo la responsabilidad de sus respectivos representantes legales por su minoridad, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO, es el titular de la acción penal, y requiere en consecuencia asegurar los fines de su investigación, se tornaría limitada esa actuación en caso de no tener el contacto con los adolescentes, y de esa forma se hace necesaria, imponer la medida solicitada en el literal “c”, pero con presentaciones mensuales y no quincenales, es decir, PRESENTACIÓN UNA VEZ AL MES, a partir del día DOMINGO VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006), ante este Juzgado de Control, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados(omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), les corresponde obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que sean requeridos, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECLARA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguida contra los adolescentes (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), precalificados por el Ministerio Público, como DAÑOS y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 474 Y 413, del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio de la Unidad educativa Hermágoras Chávez, y el ciudadano LEVI RINCÓN BACCA; SEGUNDO: SE DECRETA a los prenombrados imputados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, debiendo presentarse ante este Tribunal, UNA (01) VEZ AL MES, contado a partir del día siguiente a éste, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a.m), y tres horas de la tarde (03:00 p.m), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; y, TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplidos los trámites procesales respectivos, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 048-06, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ