REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SEDCCIÓN ADOELSCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 25 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000033
ASUNTO : VP11-D-2006-000033

ASUNTO: DETENCIÓN PREVENTIVA, decretada a los adolescentes, (omitida su identidad en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), colombiana, de diecisiete (17) años de edad, sin documentación personal, manifestando estar cedulada bajo el número (se omite por disposición de la Ley Especial), nacida en fecha 05-05-1.988, sin profesión u oficio definido, de estado civil soltera, hija de la ciudadana (se omite por disposición de la Ley Especial), y residenciada en sector Tolosa, Calle Churuguara, casa S/N, jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia; y, (omitida su identidad en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 27-09-1.989, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la Ley Especial), titular de la Cédula de Identidad Número (se omite por disposición de la Ley Especial), y residenciado en (se omite por disposición de la Ley Especial).
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: FRANCISCO DELGADO AMAYA
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los adolescentes(omitida su identidad en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aprehensión ordenada por este Despacho, en fecha 23-02-2006, a solicitud de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal Venezolano vigente, audiencia en la cual se decretó la DETENCIÓN JUDICIAL de los prenombrados adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia:

En la audiencia oral realizada, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso que presentaba a los adolescentes (omitida su identidad en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente identificados en actas, en virtud de la aprehensión de los mismos por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, una vez que este órgano jurisdiccional emitiera las órdenes de aprehensión contra los mencionados adolescentes, en fecha 23-02-2006, a solicitud de su Despacho, solicitando que se dictara la DETENCIÓN PREVENTIVA de los prenombrados adolescentes, con fundamento al contenido de las actas presentadas, por cuanto existe riego de evasión del proceso y obstaculización de la verdad, y en tal sentido se asegurara la comparecencia de éstos a la audiencia preliminar.

Al hacer uso de su derecho a intervención, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, expuso que los elementos que sustentan la petición del Ministerio Público, no son suficiente para solicitar la DETENCIÖN PREVENTIVA de sus defendidos,, en virtud de que éstos no opusieron resistencia a la aprehensión de la cual fueron objeto, cuentan con apoyo familiar, y están debidamente identificados, solicitando que en su lugar fuese decretada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, para que comparezcan al Juzgado a efectos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los adolescentes (omitida su identidad en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), impuestos de sus derechos constitucionales y legales, manifestaron su deseo de no declarar, y en consecuencia acogerse al precepto constitucional que le fuese explicado.

Ahora bien, analizadas las exposiciones de las partes, sus respectivos alegatos, y visto el contenido de las actas presentadas por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las cuales se desprende la existencia del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE DELGADO AMAYA, y señalamientos que comprometen a los adolescentes (omitida su identidad en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la comisión del mismo, se observa que la solicitud presentada por el ente fiscal debe ser declarada con lugar, al reunir los requisitos legales pertinentes, por ser una de las figuras privativas de libertad procedentes en esta materia especial, y en la fase preparatoria del proceso, el primero de los nombrados, (omitida su identidad en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por aparecer como hijo de quien se menciona en las actas presentadas, como presunto autor del hecho, y la segunda, (omitida su identidad en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ser de nacionalidad Colombiana, circunstancia ésta que hace presumir que pueda abandonar el país en cualquier momento, resultando razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello, obstrucción en la búsqueda de la verdad, fundamentado ello en el contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las diversas incidencias que se han presentado durante la investigación, circunstancias que comprueba el MINISTERIO PÚBLICO con las diligencias cursantes en autos y que han servido de fundamento para la aprehensión de los prenombrados adolescentes, acogiéndose en consecuencia el pedimento fiscal por los fundamentos esgrimidos, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a lo solicitado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, se niega el pedimento de medida cautelar sustitutiva menos gravosa, para asegurar la comparecencia de los adolescentes (omitida su identidad en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la audiencia preliminar, por los motivos que hacen procedente el decreto de la DETENCIÓN PREVENTIVA, Y ASÍ SE DECLARA.

Impuesta la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, de los adolescentes (omitida su identidad en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponde determinar el lugar donde los mismos darán cumplimiento a dicha medida, y no existiendo en esta ciudad de Cabimas, centro de internamiento para adolescentes, se establece que la misma se cumplirá en las ENTIDADES DE ATENCIÓN SABANETA y GOAJIRA, ubicadas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por el lapso contenido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, hasta la celebración de la audiencia preliminar, LA PRIMERA como lugar de reclusión para el adolescente imputado (omitida su identidad en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y LA SEGUNDA, para la adolescente imputada (omitida su identidad en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia, SE DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL de los adolescentes (omitida su identidad en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 27-09-1.989, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la Ley Especial), titular de la Cédula de Identidad Número (se omite por disposición de la Ley Especial), y residenciado en(se omite por disposición de la Ley Especial), y, (omitida su identidad en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), colombiana, de diecisiete (17) años de edad, sin documentación personal, manifestando estar cedulada bajo el número (se omite por disposición de la Ley Especial), nacida en fecha 05-05-1.988, sin profesión u oficio definido, de estado civil soltera, hija de la ciudadana (se omite por disposición de la Ley Especial), y residenciada en(se omite por disposición de la Ley Especial), para su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la nombrada Ley especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: SE NIEGA EL PEDIMENTO de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: SE DESIGNA como lugar de reclusión para la adolescente (omitida su identidad en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA LA GOAJIRA, y, para el adolescente (omitida su identidad en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA SABANETA, ambas ubicadas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, al carecerse en esta ciudad de Cabimas de centro de reclusión para adolescentes; CUARTO: OFICIAR a las entidades socio educativas en cuestión, ordenando el ingreso de los nombrados adolescentes, y remitiendo las boletas de reclusión correspondientes; QUINTO: OFICIAR a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO AMBROSIO, para el traslado, con las seguridades respectivas, de los adolescentes (omitida su identidad en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a las designadas entidades; y, SEXTO: REMÍTANSE las presentes actuaciones una vez cumplidos los trámites procesales respectivos, al Despacho de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, una vez transcurrido el lapso legar pertinente, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, en la audiencia oral y reservada realizada a dichos efectos.
Regístrese, Diarícese. Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 049-06, se libraron oficios, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ,