REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 25 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000175
ASUNTO : VP11-D-2005-000175
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a la investigación seguida al adolescente imputado (omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veintidós (22) años de edad, nacido el día 13-05-1983, titular de la Cédula de Identidad Número (se omite por disposición de la Ley Especial), domiciliado en (se omite por disposición de la Ley Especial).
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: ROBERTO JOSÉ BRICEÑO VELÁZQUEZ
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento respectivo, con relación a la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentadas por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en fechas 19-09-2005, y por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 21-02-2006, y en consecuencia:
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, ESCRITO en el cual solicita se decrete la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la investigación seguida a su defendido, el imputado , identificado en actas, en virtud de que la misma se inicio en fecha 12-09-2000, transcurriendo el lapso de cinco (05) años, sin que a la fecha se haya presentado acto conclusivo en cuestión, (folio 02).
En atención a ello, por auto de fecha 02-11-2005, (retraso en la tramitación por receso judicial agosto-septiembre de 2005), se acuerda oficiar a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a objeto de que informase sobre el asunto y remitiese las actuaciones correspondientes a fin de proveer en cuanto a lo solicitado, (folios 3 al 5).
En fecha 27-01-2006, en virtud de no haber recibido respuesta del ente fiscal, se acuerda oficiar nuevamente ratificando la remisión de las actuaciones solicitadas, (folio 16 y 17).
En fecha 21-02-2006, se recibe constante de cincuenta y dos (52) folios, las actuaciones relacionadas con el joven imputado , con las cuales se recibe ESCRITO por parte del Despacho Fiscal, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por Prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable pro remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561, ejusdem, (folios 46 al 49).
En tal sentido, se observa que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamenta su solicitud alegando que de la investigación realizada al joven imputado , por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ BRICEÑO VELÁSQUEZ, se desprende que las lesiones producidas en éste tuvieron como tiempo de curación veintiún (21) días, y como diligencia de investigación solo consta la denuncia de la Victima y el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado al prenombrado ciudadano víctima de los hechos, y en consecuencia desde la fecha en la cual ocurren los hechos (12-09-2000) hasta la FECHA EN LA CUAL PRESENTA SU ESCRITO, habían transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO(05) MESES y SIETE (07) DÍAS, lapso este que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal, por la cual solicita el SOBRESIMEINTO DEFINITIVO, en atención a las normas invocadas.
Ahora bien, estudiadas como han sido las solicitudes presentadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO y LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, alegaron como fundamento de sus respectivas peticiones, la prescripción de la acción penal, solicitando el Ministerio Público con fundamento a ello, el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Cabe destacar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:
“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…” (subrayado y negrita nuestra)
En el presente caso, quien juzga considera procedente emitir el pronunciamiento respectivo prescindiendo de dicho acto dado el fundamento de derecho invocado, y siendo el SOBRESEIMIENTO un acto conclusivo de la fase investigativa que, como institución procesal, decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o a varios imputados, por mediar una causal que hace imposible la continuación del mismo, y cuya resolución adquiere el carácter de cosa juzgada siendo así mismo, que el fundamento en el presente caso, trata del lapso concedido al Estado para accionar en contra de determinado individuo, ha de determinarse en este acto, ……
Cabe destacar que dicha institución, regulada y desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, y presente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En tal sentido, se tiene, como causa de extinción de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 48 del texto normativo indicado, la prescripción de la misma, lo que determina, que aún cuando el Estado a través de los órganos correspondientes, en el presente caso, el MINISTERIO PÜBLICO, en delitos de acción pública como el que nos ocupa, es el titular de la acción penal, ello no significa que no tiene lapso de duración para ejercer la misma, y no puede permanecer por tiempo indefinido, con una investigación contra determinado imputado sin presentar acto conclusivo alguno, consecuencia de los límites que se le imponen al Estado en ejercicio de su poder punitivo, salvo en algunos delitos, en los cuales la acción que tiene el Estado para perseguirlos no prescribe por el extremado daño que ocasionan a la sociedad, (delitos de lesa humanidad) .
Ahora bien, en el sistema Penal Juvenil, en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también se determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:
Artículo 615.- Prescripción de la Acción: “…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas.
… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal...”
La prescripción en materia penal extingue la posibilidad de la persecución penal o de la ejecución de la pena, según el caso; y la misma es de orden público, obra de pleno derecho, siendo su dictamen de interés social y no de interés del reo, por lo que, en caso de no ser alegada por éste o por las partes, el juez de oficio debe invocarla.
Ahora bien, en cuanto al cómputo del término establecido en el artículo 615 de la Ley especial, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme al Código Penal Venezolano, y en consecuencia, el artículo 109, dispone:
“… Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”
En el presente caso se observa que los hechos motivos de la investigación ocurrieron el día 12-09-2000, y desde esa fecha hasta la oportunidad en la cual la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, solicita la prescripción de la acción (19-09-2005), había transcurrido el período de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS, lapso que supera el contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, que le fuese atribuido al ciudadano , no merece pena privativa de libertad, según lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 ejusdem, la prescripción aplicable en el presente caso es de TRES (03) AÑOS, encontrándose en consecuencia la acción penal pública prescrita al haber perimido el lapso que tenía el Estado para perseguir el delito, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, la prescripción de la acción, por extinción de la misma trae como consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR las solicitudes presentadas por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, y por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir ambas con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven (se omite por disposición de la Ley Especial), venezolano, de veintidós (22) años de edad, nacido el día 13-05-1983, titular de la Cédula de Identidad N° (se omite por disposición de la Ley Especial), domiciliado en(se omite por disposición de la Ley Especial), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3°, Primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, al haber transcurrido mas de TRES (03) AÑOS de la comisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 109 del Código Penal Venezolano vigente; SEGUNDO: NOTIFICAR al joven(omitida su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , a sus progenitores, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y al ciudadano ROBERT JOSÉ BRICEÑO VELÁSQUEZ, en su condición de VÍCTIMA DE LOS HECHOS, a fin de imponerlos de la presente decisión; y, TERCERO: REMITIR las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 050-06, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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