REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000033
ASUNTO : VP11-D-2006-000033
ASUNTO: SOLICITUD DE ALLANAMIENTO Y APREHENSIÓN, solicitadas contra los adolescentes (identificación omitida en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad número (se omite por disposición de la Ley Especial), nacido en fecha 27-09-89, de dieciséis (16) años, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en (se omite por disposición de la Ley Especial), hijo de los(se omite por disposición de la Ley Especial), y, (identificación omitida en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), natural de Chimichagua, Departamento del César Colombia, titular de la Cédula de Identidad Indocumentada, de diecisiete (17) años de edad, Soltera, profesión u ofico del hogar, residenciada en . (se omite por disposición de la Ley Especial).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VÍCTIMA: FRANCISCO DELGADO AMAYA
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 559, y 652, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 en su último aparte, y 251, ordinales 1, 2, y 3, y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la indicada Ley especial, emitir el pronunciamiento respectivo, vistas las actuaciones constantes de dieciséis (16) folios útiles, presentadas por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en esta misma fecha, siendo las 10:45 horas de la noche, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia:
Siendo la hora y fecha arriba indicada, la FICALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicita en escritos presentados, se libre orden de allanamiento a un inmueble ubicado en CALLE CHURUGUARA, CASERÍO TOLOSA, CASA SIN NÚMERO, CASA DE BLOQUES BLANCOS SIN FRISAR, PUNTO DE REFERENCIA ESQUINA CON LA CALLE CHURUGUARA, MUNICIPIO SANTA RITA, ESTADO ZULIA, en el cual se presume la existencia de evidencias de orden criminalístico que guardan relación con la investigación iniciada ante la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con motivo de los hechos en fecha 12-01-2006, en los cuales perdiera la vida el ciudadano FRANCISCO DELGADO AMAYA, presentando así mismo los soportes que fundamentan tal requerimiento, y de los cuales se desprende que se persigue ubicar un objeto denominado “dije” o prenda, y cualquier otra evidencia que pueda servir para determinar la verdad de los hechos, y perteneciente al hoy occiso arriba nombrado, considerando quien juzga que el registro de morada solicitado, se encuentra ajustado a los extremos legales exigidos por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal, por lo cual debe ser declarada con lugar, y en consecuencia emitida la orden solicitada, Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo, de las actuaciones presentadas, se solicita se ordene la aprehensión de los adolescentes (identificación omitida en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto del resultado de las actuaciones llevadas por EL Despacho Fiscal, aparecen señalados como partícipes en uno de los delitos Contra las Personas, precalificado por el MINISTERIO PÚBLICO como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE DELGADO AMAYA.
En otro orden, analizadas debidamente como han sido las actuaciones presentadas ciertamente se desprende de las mismas, que los prenombrados adolescentes aparecen mencionados en dicha investigación como partícipes, no obstante, y como quiera que se ha iniciado la investigación contra ellos por los hechos ocurridos, debe observarse que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene sus propias instituciones procesales, y en consecuencia sus figuras jurídicas en las diversas fases del proceso penal, en cuanto a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL IMPUTADO, (DETENCIONES PREVENTIVAS), y los motivos que la hacen procedente, y ciertamente puede solicitarse la aprehensión de adolescentes, pero ésta debe estar fundamentada en las disposiciones que regulan el proceso penal juvenil, sin embargo, el Despacho Fiscal en su solicitud alude al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conteniendo esta norma, entre otros, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, figura que como tal, no es procedente en el proceso penal de adolescentes, asumiendo quien juzga que dicho fundamento solo se refiere a la orden de aprehensión solicitada y contenida en el último parágrafo de la disposición en comento, por los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3, de la referida norma, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA
En base a lo expuesto, se observa así mismo, que el hecho investigado por el MINISTERIO PÚBLICO, es un delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y existiendo de las actas presentadas elementos de convicción para considerar que se presume la participación de los prenombrados adolescentes, aunado al hecho de ser el tipo delictivo de carácter grave que merece pena privativa de libertad, tomando en consideración aspectos como, la magnitud del daño causado en hechos punibles como el que nos ocupa, la condición actual de los adolescentes (identificación omitida en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), señalamiento de éstos en las entrevistas realizadas por el órgano investigador, en cuanto al supuesto comportamiento en los hechos, son circunstancias que hacen presumir los alegatos presentados por el MINISTERIO PÚBLICO, para concluir la evidencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunadas dichas circunstancias a la condición de indocumentada y extranjera de la adolescente (identificación omitida en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no teniendo arraigo en el país, y por ende, con facilidades para abandonarlo en cualquier momento, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello, obstrucción en la búsqueda de la verdad, razones por las cuales dicha solicitud debe ser declarada con lugar, emitiéndose las órdenes de aprehensión solicitadas, Y ASÍ SE ESTABLECE
Por lo que, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARAN CON LUGAR las solicitudes presentadas por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia, PRIMERO: SE ORDENA LIBRAR la comunicación respectiva al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS , SUB DELEGACIÓN CABIMAS, PARA EL REGISTRO DEL INMUEBEL ubicado en CALLE CHURUGUARA, CASERÍO TOLOSA, CASA SIN NÚMERO, CASA DE BLOQUES BLANCOS SIN FRISAR, PUNTO DE REFERENCIA ESQUINA CON LA CALLE CHURUGUARA, MUNICIPIO SANTA RITA, ESTADO ZULIA, con las previsiones legales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los adolescentes (identificación omitida en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad número (se omite por disposición de la Ley Especial), nacido en fecha 27-09-89, de dieciséis (16) años, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en(se omite por disposición de la Ley Especial), hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la Ley Especial), y, (identificación omitida en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), natural de Chimichagua, Departamento del Césa Colombia, titular de la Cédula de Identidad Indocumentada, de diecisiete (17) años de edad, Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en(se omite por disposición de la Ley Especial), individualmente considerados, por las razones expuestas por el MINISTERIO PÚBLICO, y contenidas en los escritos presentados, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 652, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordinales 1, 2, 3, y último parágrafo del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley especial que rige el sistema penal juvenil, y, TERCERO: REMITÁNSE las presentes actuaciones una vez cumplidos los trámites procesales respectivos, al Despacho de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, dada la urgencia requerida por el Despacho Fiscal, se registró con el número 046-06, se libraron las órdenes correspondientes, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ,
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