REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000024
ASUNTO : VP11-D-2004-000024

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida a los jóvenes (omitida su identificación en resguardo a la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha dieciocho (18) de agosto de 1987, titular de la Cédula de Identidad número (omitida por disposición de la Ley Especial), hijo de los ciudadanos (omitida por disposición de la Ley Especial), domiciliado en(omitida por disposición de la Ley Especial); y, (omitida su identificación en resguardo a la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha veinte (20) de octubre de 1986, titular de la Cédula de Identidad (omitida por disposición de la Ley Especial), hijo de los ciudadanos(omitida por disposición de la Ley Especial), domiciliado en (omitida por disposición de la Ley Especial).
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITOS: VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDA Y DAÑOS
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo, transcurrido como ha sido el lapso legal contenido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:

“… Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

En audiencia oral y reservada, realizada en fecha VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005), en la presente causa seguida a los jóvenes(omitida su identificación en resguardo a la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a solicitud de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, se decretó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, literal “e”, de la Ley especial en comento, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la misma, por cuanto el Despacho Fiscal carecía de elementos de convicción suficientes que permitiesen acreditar en perjuicio de los prenombrados jóvenes, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS, previstos en los artículos 216 y 476 respectivamente, del Código Penal Venezolano Vigente, y en los cuales se les individualizó como imputados en fecha 03-03-2004.

Ahora bien, se observa de las actuaciones cursante en autos, que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, durante el lapso en el cual ha permanecido la presente causa suspendida bajo la figura procesal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, circunstancia que tiene como efecto jurídico, el cierre definitivo a favor de los jóvenes imputados. Y ASÍ SE DECLARA

Siendo así, y transcurrido íntegramente como ha sido el lapso de UN (01) AÑO, computado según lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial en comento, desde el día VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005), en la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, se observa que la causa inmediata, precluido dicho lapso, es el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los jóvenes (omitida su identificación en resguardo a la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha dieciocho (18) de agosto de 1987, titular de la Cédula de Identidad número (omitida por disposición de la Ley Especial), hijo de los ciudadanos (omitida por disposición de la Ley Especial), domiciliado en(omitida por disposición de la Ley Especial); y, (omitida su identificación en resguardo a la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha veinte (20) de octubre de 1986, titular de la Cédula de Identidad número (omitida por disposición de la Ley Especial), hijo de los ciudadanos (omitida por disposición de la Ley Especial), domiciliado en(omitida por disposición de la Ley Especial), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y DAÑOS, previstos en los artículos 216 y 476 respectivamente, del Código Penal Venezolano Vigente, al haber transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, sin haberse solicitado la reapertura del procedimiento; y, SEGUNDO: NOTIFICAR a los jóvenes (omitida su identificación en resguardo a la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a sus progenitores ciudadanos (omitida por disposición de la Ley Especial), y, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, a fin de participarles el contenido de la presente decisión, y una vez cumplidos los trámites procesales respectivos, remítase con oficio el presente asunto, al ARCHIVO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA,



YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 047-06, y se certificó la copia



LA SECRETARIA,



YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ