REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLECENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 23 de febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000027
ASUNTO : VP11-D-2005-000027
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra los adolescentes ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha doce (12) de noviembre de 1988, titular de la Cédula de Identidad número (se omite), hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en (se omite) Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, y, ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha dieciocho (18) de agosto de 1988, titular de la Cédula de Identidad número (se omite), natural de Valencia, estado Carabobo, hijo de los ciudadanos (se omiten), de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, domiciliado en (se omite) Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono (se omite)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VíCTIMA: JESUS ALBERTO CASTILLO CARRILLO
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLAVREZ HERNÁNDEZ

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco horas de la noche del día 27-02-2005, cuando el ciudadano JESÚS ALBERTO CASTILLO CARRILLO, cruzaba el semáforo situado en la Avenida Arterial de ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, cuando fue interceptado por dos ciudadanos que se desplazaban en una bicicleta tipo paseo, color azul, quienes le apuntaron con un objeto conocido como “niple”, y amenazándolo le pidieron que entregara lo que tuviese consigo, siendo despojado de un teléfono móvil celular, marca Nokia, serial 09401731654, indicándole posteriormente que corriera porque sino lo mataban, en tal sentido, el ciudadano JESÚS ALBERTO CASTILLO CARRILLO, corre, y observa una unidad policial perteneciente a la Policía Regional del estado Zulia, adscrita al Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, integrada por los funcionario RICHARD QUEVEDO y HENRY TORRES, y al narrarles lo ocurrido, los funcionarios inician un recorrido por el sector, logrando divisar a dos individuos que el prenombrado ciudadano reconoció como las personas que lo atacaron, quienes quedaron identificados como (se omiten), siendo seguidamente objeto de una inspección corporal, encontrándoles, al primero de los nombrados, en el bolsillo derecho de su pantalón, el teléfono móvil celular, y al segundo, el objeto conocido como “nicle”., siendo llevados al Comando Policial conjuntamente con los objetos incautados y la vehículo tipo bicicleta en el cual se desplazaban.

Ahora bien, los prenombrados adolescentes, fueron presentados ante este órgano jurisdiccional, quien se pronunció en relación a la detención de la cual fueron objeto, acordándose en la audiencia oral realizada a dichos efectos, iniciar el procedimiento ordinario, y sustituir la detención por la medida cautelar contenida en el literal “cv” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y culminada como fue la investigación de la FISCALÍA TREIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra los adolescentes (se omiten), debidamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en grado de COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO CASTILLO CARRILLO, y solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, atribuido durante la investigación al imputado (se omite),

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades legales respectivas, y contenida en acta que antecede, el Ministerio Público acusó formalmente a los adolescentes (se omiten), como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO CASTILLO CARRILLO, INFORMANDO la representante del Ministerio Público que COMO SANCIÓN DEFINITIVA solo pediría la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio, fundamentando dicho pedimento en circunstancias atinentes a actividad laboral de los prenombrados imputados,

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación por parte de la Jueza atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, manifestó que sus defendidos le han manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el MINISTERIO PÚBLICO, por lo que solicitaba los mismos fueran escuchados, y en consecuencia procedió la Jueza conforme a lo solicitado, y los adolescentes (se omiten), en forma individual, e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, se acogieron al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la sanción a imponer, debidamente explicadas como fueron las fórmulas de solución anticipada del proceso y la única procedente en el presente caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte de los adolescentes (se omiten), debidamente identificados, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones en relación a la institución procesal de la admisión de los hechos, a saber:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

Ahora bien, el procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal prevista también en la jurisdicción ordinaria, con ciertas particularidades, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y por ende un acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de esa aceptación.

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de los adolescentes imputados, y la pertinencia de los medios probatorios presentados por la vindicta pública, se considera que se encuentra suficientemente acreditada la existencia del hecho delictivo atribuido a los adolescentes (se omiten), y su participación en la comisión del mismo, quien juzga considera que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo tenemos, que la conducta desplegada por los adolescentes (se omiten), el día 27-02-2005, cuando utilizando un objeto conocido como “nicle”, semejante a un arma de fuego, logran despojar, bajo amenaza, al ciudadano JESÚS ALBERTO CASTILLO CARRILLO, víctima de los hechos, de su Teléfono móvil celular marca Nokia, siendo posteriormente aprehendidos e incautándoles los objetos en mención, encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, denominado por la doctrina como ROBO AGRAVADO, el cual consiste en despojar de sus pertenencias, a una persona utilizando medios intimidatorios, como amenazas a la vida de la persona robada, o contra otra presente en el lugar del hecho, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA

SANCIÓN DEFINITIVA

Establecidos así los hechos, corresponde a este órgano jurisdiccional motivar la determinación de la sanción aplicable a los adolescentes, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha modificado su pedimento inicial en cuanto a la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a determinar la medida definitiva a los adolescentes (se omiten), considerando quien juzga procedente la aplicación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, solicitada por la representación Fiscal, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y por los adolescentes en la audiencia preliminar, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación de cada uno de los adolescentes en la comisión del delito, el objeto utilizado como medio intimidatorio, la concurrencia de ambos para realizar el hecho y el daño causado a la víctima, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó se mantuviese la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 28-02-2005, a los prenombrados adolescentes, y en tal sentido, se, considerando procedente dicha solicitud, tomando en cuenta, no ya el sustento de lamisca, garantizar la comparecencia al juicio oral y reservado, sino por la necesidad de garantizar la ejecución de la sanción impuesta, y en consecuencia, se mantiene la medida de coerción personal solicitada, hasta tanto el órgano jurisdiccional respectivo ejecute la presente decisión, emitiendo el pronunciamiento relativo a la forma de cumplimiento de la sanción definitiva decretada, Y ASÍ SE DECLARA

En otro orden, el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó en la audiencia preliminar, que en virtud que el adolescente (se omite), fue investigado e imputado por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la experticia realizada al arma de fuego incautado, no reúne los requisitos contenidos en la Ley sobre Arma y Explosivos para ser considerada arma propiamente dicha y menos de prohibido porte, por lo cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por dicho delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal segundo, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y observada como fue el contenido de la experticia en cuestión, se determinó que la misma corresponde a un objeto denominado “nicle”, por lo cual DEBE ACOGERSE dicha solicitud, a favor del prenombrado sancionado, al cumplir con los extremos legales correspondientes, Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA a los adolescentes (se omite), venezolano, de diecisietes (17) años de edad, nacido en fecha doce (12) de noviembre de 1988, titular de la Cédula de Identidad número (se omite), hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en (se omite) Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, estado Zulia, y, (se omite), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha dieciocho (18) de agosto de 1988, titular de la Cédula de Identidad número (se omite), natural de Valencia, estado Carabobo, hijo de los ciudadanos (se omiten), de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, domiciliado en (se omite) Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, estado Zulia, teléfono (se omite), como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO CASTILLO CARRILLO, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por los prenombrados a adolescentes, se les IMPONE LA SANCIÓN DEFITIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente determinar el desarrollo y forma de cumplimiento de la referida sanción; SEGUNDO: SE MANTIENE a los adolescentes (se omiten), bajo la MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 28-02-2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “e” , y 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente (se omite), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2, primer supuesto del Código Penal Venezolano vigente; y, CUARTO: SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, Y ASÍ SE DECIDE
Los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar la audiencia preliminar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC2-001-06, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA

YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ