REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000071
ASUNTO : VP11-D-2004-000071
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida a los adolescente (identificación omitida en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 24/02/88, hija de los ciudadanos (se omite por disposición de la Ley Especial), titular de la cédula de identidad número(se omite por disposición de la Ley Especial, y, domiciliada en (se omite por disposición de la Ley Especial.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁTER LEVE
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: EDIXABEL MARÍA RAGA BENCOMO
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, para atender la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO (2005), en la cual pide se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a la adolescente (identificación omitida en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), imputada por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana EDIXSABEL MARÍA RAGA BENCOMO, incidente que se consideró debía ser resuelto en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Luego de varios diferimientos, iniciados desde el mes de septiembre del pasado año 2005, por inasistencia de la imputada, y de la víctima EDIXSABEL MARÍA RAGA BENCOMO, y oportunidad en la cual se da curso a la presente solicitud, en el día de hoy, tuvo lugar la audiencia oral convocada en la cual se informó a las partes la realización del acto con prescindencia de la IMPUTADA y de la VÍCTIMA, arriba nombradas, encontrándose éstas debidamente citadas,
En su derecho de palabra, la ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, representante del MINISTERIO PÚBLICO, solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a la prenombrada adolescente al considerar que las actuaciones recabadas durante la investigación realizada no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 561, de la Ley especial en comento.
Al hacer uso de su derecho a intervención, la ciudadana CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, en representación de la DEFENSORÍA PÚBLICA, manifestó su total conformidad con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentado por el Despacho Fiscal.
Culminada como fue el acto, se observa:
Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 561.- Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”
En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas dables del Ministerio Público, toda vez que considera concluida la investigación, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, y entre ellas surge el Sobreseimiento provisional como institución procesal propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, concebido como una forma de paralizar el proceso al carecerse temporalmente, de elementos necesarios e imprescindibles para sustentar una determinada acusación, y pedir en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, institución que aceptada por el Juzgador, tiene como efecto jurídico para el MINISTERIO PÚBLICO, la concesión legal del lapso de un (01) año para incorporar nuevos elementos, reabriendo el procedimiento respectivo, y en caso contrario, una vez transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
Ahora bien, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician en fecha 23-06-2004, con denuncia verbal ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por parte de la ciudadana EDIXABEL MARÍA RAGA BENCOMO, víctima de los hechos, en la cual expone “Bueno el problema empezó por un muchacho que ella me cargaba acosada por eso y yo fui hasta su casa a hablar con el papá de ella y la rabia de ella fue por eso porque yo fui hablar con su papá y ella me empezó a decir que me iba a golpear y fue el día de ayer (22-06-04) como a las 11:00 de la mañana que ella me golpeó….”, (folios 3 al 5 del presente asunto, ordenándose en consecuencia el inicio de la referida investigación y las diligencias a practicar, entre las que se observan las siguientes: reconocimiento médico legal a la víctima, comparecencia al Despacho Fiscal de la imputada, entrevista a un ciudadano de nombre Apolinar Segundo González, (apodado LINARES) testigo de los hechos, reconocimiento médico legal físico a la imputada, cumpliéndose así mismo las diversos actos propios de la fase investigativa.
Se observa así mismo, que los reconocimientos médicos legales físicos realizados a la Víctima y a la imputada de autos, arrojaron como conclusión que ambas ciudadanas resultaron lesionadas en los hechos ocurridos, la Víctima con lesiones curables en seis (06) días, y la Imputada, con lesiones curables en diez (10) días, y que el testigo Apolinar Segundo González, que pudo ser entrevistado en relación a los hechos, expuso, no tener conocimiento de las causas que motivaron los mismos, pero si que la imputada agredió a la víctima cuando iba camino a su casa en compañía de éste.
Ahora bien, examinado como ha sido, el pedimento fiscal, y las actuaciones realizadas por ese Despacho durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la audiencia oral realizada, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción en contra de la adolescente (identificación omitida en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), considerando especialmente lo expuesto por la víctima de los hechos EDIXABEL MARÍA RAGA BENCOMO, ante la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, “… Estoy de acuerdo con que cierren el caso ya que yo no quiero mas problemas con ella…”, y así mismo a las inasistencias a los llamados de este Despacho a los fines legales, encontrándose debidamente notificada del acto y de los motivos de su procedencia, por lo cual dicha solicitud debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL, Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente decisión, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que la adolescente imputada, mantuvo su estado de libertad plena durante toda la fase de investigación, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida a la adolescente (identificación omitida en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 24/02/88, hija de los ciudadanos (se omite por disposición de la Ley Especial, titular de la cédula de identidad número (se omite por disposición de la Ley Especial, y, domiciliada(se omite por disposición de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana EDIXABEL MARÍA RAGA BENCOMO; SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las ciudadanas (identificación omitida en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su condición de IMPUTADA, y EDIXSABEL MARÍA RAGA BENCOMO, VÍCTIMA de los hechos; TERCERO: NO SE EMITE PRONUCIAMIENTO ALGUNO EN CUANTO A MEDIDA CAUTELAR, por cuanto la adolescente permaneció en LIBERTAD PLENA desde el inicio del presente proceso penal; y, CUARTO: REMITASE el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 045-06, se notificó, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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