REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000195
ASUNTO : VP11-D-2005-000195

ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR impuesta a los imputados 1.-Cuya identificación se omite en resguardo de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Valencia, nacido en fecha 07-04-1989, de dieciséis (16) años, hijo de la ciudadana se omite por disposición legal, titular de la cédula de identidad número se omite por disposición legal, y domiciliado en se omite por disposición legal; 2.- Cuya identificación se omite en resguardo de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Cabimas, nacido en fecha 21-11-1987, de diecinueve (19) años, hijo de los ciudadanos se omite por disposición legal, titular de la cédula de identidad número se omite por disposición legal y domiciliado en se omite por disposición legal; y, 3 Cuya identificación se omite en resguardo de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Ciudad Ojeda, nacido en fecha 17-11-88, de diecisiete (17) años, hijo de la ciudadana se omite por disposición legal, no porta cédula de identidad y domiciliado en se omite por disposición legal.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: MIGUEL ÁNGEL VELÁZQUEZ
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


Vista en audiencia oral y reservada la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN de MEDIDA CAUTELAR, impuesta a los jóvenes imputados de autos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir la decisión correspondiente, dictada y explicada a los intervinientes, culminado como fue el acto en cuestión, y en consecuencia, previo a la misma se hace necesario analizar los aspectos relacionados con dicho incidente, a saber:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

En la audiencia oral realizada, con fundamento en la transcrita disposición, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, en fecha 29-11-2005, presentó escrito ante este órgano jurisdiccional solicitando la revisión y modificación de la medida cautelar impuesta a sus defendidos en fecha 17-09-2005, argumentando el tiempo transcurrido y el fiel cumplimiento por parte de los jóvenes imputados, en relación al régimen de presentaciones impuesto, sugiriendo en este sentido, que se extendiera a una vez al mes, el lapso de presentación. En cuanto al joven se omite por disposición legal, quien no compareció al acto, manifestó que se encontraba prestando Servicio Militar Obligatorio, en el Batallón Bravos de Apure, ubicado en Fuerte Mara, municipio Mara estado Zulia, por lo que solicitaba se sustituyera la medida que le fuese impuesta y se autorizara al prenombrado joven a prestar dicho servicio y fuere notificado en la persona de su Superior Jerárquico, quien está en conocimiento de su situación.

En este orden, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso que de las actuaciones del asunto se observaban algunas irregularidades en las presentaciones de los imputados ante el Tribunal, por lo que solicitaba fuesen extendidas las mismas, a cada dos (02) semanas, y en relación al imputado de autos, quien se encuentra prestando Servicio Militar Obligatorio, se fijara nueva oportunidad para revisar la medida en su presencia, y consignara constancia de estar prestando tal deber.

En tal sentido, escuchadas las exposiciones de las partes se observa que la solicitud presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido como ha sido el lapso legal que da lugar al examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que se considera procedente en derecho la petición realizada, debiendo ser declarada la misma con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, a los prenombrados jóvenes, les fue impuesta en fecha 17-09-2005, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentación semanal ante este órgano jurisdiccional, obligación que los imputados , han cumplido fielmente, no así el joven se omite por disposición legal, quien ha tenido algunas inasistencias en dicha presentación, observadas en el Libro de Presentación de Imputados llevado manuscrito por el Despacho, y en el Registro del Sistema Automatizado Juris 2000, considerando quien juzga que dicha circunstancia debe ser analizada en casos como el que nos ocupa para proceder a modificar o sustituir medidas de coerción personal, y buscando el menor perjuicio para el imputado en virtud de la distancia existente entre el lugar de residencia y la sede del Tribunal, así como el oficio que éstos realizan, resulta procedente mantener la medida que tienen impuesta, modificando el lapso de presentación, extendiéndolo a una (01) vez al mes para los imputados se omite por disposición legal, y, para el adolescente se omite por disposición legal, cada dos (02) semanas, dado el cumplimiento irregular durante el lapso transcurrido, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al imputado se omite por disposición legal, no se emite pronunciamiento alguno en relación a la medida impuesta, acordándose fijar por auto separado nueva oportunidad para la audiencia respectiva en la que se resolverá sobre la solicitud de su Defensora, acogiendo quien juzga, el pedimento realizado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo que, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, a favor de los imputados 1.- Cuya identificación se omite en resguardo de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Valencia, nacido en fecha 07-04-1989, de dieciséis (16) años, hijo de se omite por disposición legal, titular de la cédula de identidad número se omite por disposición legal, y domiciliado se omite por disposición legal; 2.- Cuya identificación se omite en resguardo de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Cabimas, nacido en fecha 21-11-1987, de diecinueve (19) años, hijo de los ciudadanos se omite por disposición legal, titular de la cédula de identidad número se omite por disposición legal y domiciliado en se omite por disposición legal; y, 3.- Cuya identificación se omite en resguardo de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Ciudad Ojeda, nacido en fecha 17-11-88, de diecisiete (17) años, hijo de la ciudadana se omite por disposición legal, no porta cédula de identidad y domiciliado en se omite por disposición legal, al reunir los extremos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: MANTENER la MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 17-09-2005, a los prenombrados jóvenes imputados, y contenida en el literal “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MODIFICANDO el lapso de presentación, es decir, los jóvenes se omite por disposición legal, deberán presentarse el último día hábil de cada mes en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m) y tres horas de la tarde (03:00 p.m); y, el adolescente se omite por disposición legal, deberá presentarse cada dos (02) semanas, en día jueves, y en el mismo horario, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: SE ORDENA FIJAR por auto separado audiencia oral para atender la incidencia de REVISIÓN DE MEDIDA en relación al joven se omite por disposición legal, identificado en actas; y, CUARTO: REMITIR las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava de Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes, para que estas sean agregadas a la causa correspondiente, a los fines legales respectivos, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, culminada la audiencia oral y reservada, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.

Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE. }
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el Número 043-06, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ