REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 18 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000028
ASUNTO : VP11-D-2006-000028

ASUNTO: LIBERTAD PLENA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO decretado al adolescente imputado Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien dice ser y llamarse como queda escrito, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 05-08-1988, hijo de la ciudadana se omite por disposición de la Ley Especial, titular de la Cédula de Identidad Número se omite por disposición de la Ley Especial, y domiciliado se omite por disposición de la Ley Especial .
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente se omite por disposición de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA, contenido en el artículo 274 del Código Penal Venezolano vigente, el cual fuese aprehendido en horas de la mañana del día de hoy, por una comisión de funcionarios adscritos a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, Distrito policial Sur Oriental del Lago, Departamento Policial Baralt, con sede en el municipio Baralt, audiencia en la cual se decretase la LIBERTAD PLENA del prenombrado, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia:

El Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 9:

“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 557, establece:

“... El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión... “

En su artículo 243, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Estado de libertad.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, y el adolescente imputado, una vez aprehendido es llevado al Ministerio Público, quien dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, arriba transcrito, lo presenta ante el órgano jurisdiccional para el pronunciamiento en cuanto a la detención del mismo, oportunidad en la cual solicita se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, y determinar en consecuencia, la participación o no del adolescente, solicitando en cuanto a la aprehensión del mismo, se decretase la LIBERTAD PLENA, solicitud acogida por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA.

En tal sentido, se observa, que en el procedimiento, contenido en las actuaciones escritas, expuestas oralmente, y a través del cual fuese aprehendido el imputado antes nombrado, se cumplió con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, y, tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, y siendo la Vindicta Pública, el titular de la acción penal, quien requiere de una medida cautelar para un imputado, lo procedente es decretar como ha sido solicitado, la LIBERTAD PLENA del adolescente de autos. Y ASÍ SE DECLARA

En otro orden, en la audiencia oral y reservada, la representación de la Vindicta Pública, solicitó al Tribunal decretase al prenombrado imputado, medida asegurativa, por cuanto en el mes de octubre del pasado año dos mil cinco (2005), fue declarado en estado de REBELDÍA, por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, al no comparecer a la AUDIENCIA PRELIMINAR que tiene fijada en otro asunto penal llevado por el referido órgano jurisdiccional, solicitud objetada por la Defensa del imputado, en cuanto a que no fuese privado de libertad, por cuanto el adolescente ha manifestado que vive en el mismo lugar y no ha recibido llamado del Tribunal, y en consecuencia, se le ordenase su comparecencia para el día lunes veinte (20) del presente mes y año, ante dicho Juzgado.

En tal sentido, considerando lo expuesto por el MINISTERIO PÜBLICO, en cuanto a la incomparecencia del prenombrado imputado a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en otro asunto, y siendo que el contenido del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al órgano jurisdiccional para dictar medidas asegurativas, en casos muy puntuales descritos en la mencionada norma, cuando no puedan asegurarse los fines el proceso, con fundamento al poder cautelar, no puede limitarse el juzgador a dictar medidas solo en los indicados casos, sino también cuando se tenga conocimiento de otros en los cuales no pueda procederse sino de tal manera para restituir el orden procesal que se encuentra amenazado al no alcanzarse los fines del proceso, por lo cual la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, y en consecuencia se dicta, como MEDIDA ASEGURATIVA, la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, ordenándose su reclusión en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA SABANETA, ubicada en la ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia, por carecer en ésta entidad de centro de internamiento para adolescentes, y OFICIAR al Juzgado Primero de Control participando lo resuelto en relación al se omite por disposición de la Ley Especial, NEGÁNDOSE de tal manera, el pedimento realizado por la DEEFENSORIA PÚBLICA PENAL TERCERA, Y ASÍ SEDECLARA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 05-08-1988, hijo de la ciudadana se omite por disposición de la Ley Especial, titular de la Cédula de Identidad Número se omite por disposición de la Ley Especial, y domiciliado se omite por disposición de la Ley Especial, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: SE DECRETA la LIBERTAD PLENA, del imputado, POR LO HECHOS QUE MOTIVARON SU APREHENSIÓN, como ha sido solicitado en la audiencia oral y reservada; TERCERO: SE DECRETA la DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado se omite por disposición de la Ley Especial, y su reclusión en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA SABANETA, entidad a la cual se ordena OFICIAR remitiendo la correspondiente boleta de ingreso, por encontrarse en estado de REBELDÍA decretado por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas; CUARTO: SE ORDENA OFICIAR a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO BARALT, a fin de que realice el traslado del prenombrado imputado a la entidad socio educativa en cuestión; QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, participando la medida impuesta al adolescente ; y SEPTIMO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 041-06, se ofició, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ