REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Cabimas, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000043
ASUNTO : VP11-D-2005-000043
ASUNTO: PLAZO PRUDENCIAL, a la investigación seguida al adolescente Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, natural de Cabimas, nacido en fecha 30-05-89, hijo del ciudadano se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Titular de la Cédula de Identidad N° se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..
DELITO: CONTRA LA LIBERTAD, LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada realizada en horas de la tarde del día de hoy, para atender la solicitud de PLAZO para concluir investigación, presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en fecha 25-11-05, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y recibida por ante este Despacho en fecha 10-01-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia:
En la audiencia oral realizada, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 25 al 27, del presente asunto, la ciudadana RUMERY REGINA RINCÓN ROSALES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, defensora del imputado de autos solicitó la fijación de un plazo para que el MINISTERIO PÚBLICO concluyese la investigación seguida contra su defendido, en virtud del tiempo que lleva dicha investigación, invocando el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El MINISTERIO PÚBLICO, a cargo de la ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, manifestó su conformidad con la solicitud de la Defensa, y pidió le fuese concedido el lapso de treinta (30) días para finalizar la investigación, fundamentando su pedimento en la falta de acta de nacimiento del imputado de autos, lo cual ya ha sido diligenciado, razones que no fueron objetadas por la DEFENSA PÚBLICA del adolescente imputado.
Culminada la audiencia oral y reservada, para decidir se observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Artículo 313.- Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”
Del contenido de la disposición transcrita se desprende que en representación del Estado Venezolano, el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, quien debe resolver en cuanto al acto conclusivo que debe presentar con motivo de la investigación que realice, sin embargo éste no debe decidir en cuanto al lapso de investigación no puede ser indefinido, motivo por el cual la ley le ha fijado también lapso, luego de iniciada una investigación e individualizada la persona contra la cual obra, para que presente el acto conclusivo correspondiente, con excepción de algunos delitos contenidos también en la parte final de la norma arriba transcrita, ello como garantís de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los ciudadanos inmersos en un proceso penal.
En tal sentido, en el presente caso se desprende que la investigación se inició en fecha 04-04-2005, oportunidad en la cual se individualizó al adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y desde esa fecha hasta el día en el cual la DEFENSA del prenombrado joven, solicita el plazo para concluir la investigación (25-11-2005), han transcurrido los seis (06) meses contenidos en el aludido artículo 313, lo cual no ha sido objetado por la representación de la Vindicta Pública, y en base a ello, la solicitud presentada por la Defensa debe ser declarada con lugar al encontrase revestida de los extremos legales, esto es dentro del plazo correspondiente y como uno de los derechos que le asisten al imputado de actas, Y ASÍ SE DECLARA
En su derecho de palabra, el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó al Tribunal le concediese el lapso de TREINTA (30) días para finalizar su investigación, en virtud de faltar el ACTA DE NACIMIENTO DEL IMPUTADO, para dar por finalizada la misma, término al cual no hizo objeción alguna la Defensa, al ser el mínimo legal contenido en el precitado artículo y ley en comento, por lo cual considerada la petición presentada, y previa conformidad de la Defensa, dicho pedimento debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE
Por lo que, en virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de PLAZO PRUDENCIAL presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, a favor del imputado Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, natural de Cabimas, nacido en fecha 30-05-89, hijo del ciudadano se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Titular de la Cédula de Identidad N° se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al encontrarse ajustada a los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE CONCEDE A LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, tal como ha sido solicitado, el plazo de TREINTA (30) DÍAS para dar por concluida la investigación seguida al prenombrado imputado, presentando el ACTO CONCLUSIVO correspondientem lapso este computado a partir del día siguiente a la presente decisión, es decir, del día dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, cumplidos como hayan sido los trámites procedimentales respectivos, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró con el número 037-06, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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