REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000026
ASUNTO : VP11-D-2006-000026

ASUNTO: LIBERTAD PLENA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO decretado al adolescente imputado Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 21-07-88, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad Número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y residenciado se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES, contenido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, el cual fue aprehendido en horas de la tarde del día de ayer (13-02-06), por una comisión de funcionarios adscritos a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, Departamento Policial Libertad, con sede en el municipio Lagunillas, cuando se tuvo conocimiento de las lesiones que presuntamente produjese a su progenitor ciudadano FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ, la cual dio como resultado se decretase la LIBERTAD PLENA del prenombrado, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia:

El Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 9:

“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 557, establece:

“... El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión... “

En su artículo 243, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Estado de libertad.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, y el adolescente imputado, una vez aprehendido es llevado al Ministerio Público, quien dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, arriba transcrito, lo presenta ante el órgano jurisdiccional para el pronunciamiento en cuanto a la detención del mismo, oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO solicita se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, y determinar en consecuencia, la participación o no, del adolescente, solicitando en cuanto a la aprehensión del adolescente, se decretase la LIBERTAD PLENA del mismo, solicitud acogida por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA.

En tal sentido, se observa, que en el procedimiento, contenido en las actuaciones escritas, expuestas oralmente, y a través del cual fuese aprehendido el imputado antes nombrado, se cumplió con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, y, tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, a lo cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, y siendo la Vindicta Pública, el titular de la acción penal, y quien requiere de una medida asegurativa para un imputado, lo procedente es decretar la LIBERTAD PLENA del imputado de autos, tal como lo ha sido solicitado, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSA del prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECLARA

En otro orden, la DEFENSORÍA PÜBLICA PENAL TERCERA, solicitó al Tribunal fuese remitido el adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Simón Bolívar, estado Zulia, dada la situación atípica que confronta el prenombrado imputado con ocasión a su progenitor, víctima en el presente proceso, y desconocer el paradero de su progenitora, a lo cual no realizó objeción alguna la representación Fiscal, en cuanto a la remisión del joven imputado a ese órgano administrativo, por lo que, con fundamento a las funciones que le corresponde cumplir y a la articulación que debe existir entre los diversos actores e integrantes del sistema juvenil, se declara con lugar dicho pedimento, ordenándose oficiar al ente en cuestión, Y ASÍ SE ESTABLECE

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINSITRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 21-07-88, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad Número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y residenciado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: SE DECRETA la LIBERTAD PLENA, del prenombrado imputado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICPIO SIMÓN BOLÍVAR, ESTADO ZULIA, remitiendo al imputado de autos, a los fines legales pertinentes; y, CUARTO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que precede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se registró bajo el número 036-06, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ