REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENLAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000114
ASUNTO : VP11-D-2005-000114

ASUNTO: PLAZO PRUDENCIAL, a la investigación seguida al adolescente imputado Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, venezolano, estudiante, natural de Cabimas, en fecha 09-08-89, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Titular de la Cédula de Identidad N° se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada realizada en horas de la tarde del día de hoy, para atender la solicitud de PLAZO para concluir investigación, presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en fecha 21-12-05, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y recibida por ante este Despacho en fecha 10-01-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia:

En la audiencia oral realizada, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 15 al 17, del presente asunto, la ciudadana RUMERY REGINA RINCÓN ROSALES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en representación de su defendido, solicitó la fijación de un plazo para que el MINISTERIO PÚBLICO concluyese la investigación seguida por uno de los delitos Contra la Propiedad, en el que aparece como imputado el joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ello en virtud del tiempo transcurrido en dicha investigación, invocando el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma oportunidad la representación del MINISTERIO PÚBLICO, MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, manifestó su acuerdo con la solicitud de la Defensa, y solicitó le fuese concedido el lapso de treinta y cinco (35) días para finalizar la investigación, fundamentando su pedimento en la falta de cuatro (04) entrevistas y la declaración del imputado, diligencias que dentro de dicho plazo considera debe realizar, razones que no fueron objetadas por la DEFENSA PÚBLICA del adolescente imputado.

Culminada la audiencia oral y reservada, para decidir se observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Artículo 313.- Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”

Del contenido de la disposición transcrita se desprende que en representación del Estado Venezolano, el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, quien debe resolver en cuanto al acto conclusivo que debe presentar con motivo de la investigación que realice, sin embargo éste no debe decidir en cuanto al lapso de investigación no puede ser indefinido, motivo por el cual la ley le ha fijado también lapso, luego de iniciada una investigación e individualizada la persona contra la cual obra, para que presente el acto conclusivo correspondiente, con excepción de algunos delitos contenidos también en la parte final de la norma arriba transcrita, ello como garantís de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los ciudadanos inmersos en un proceso penal.

En tal sentido, de lo expuesto en la audiencia oral se desprende que la investigación en el presente asunto se inició en fecha 21-06-2005, oportunidad en la cual se individualizó al adolescente imputado y desde esa fecha hasta el día en el cual la DEFENSA del prenombrado joven, solicita el plazo para concluir la investigación (21-12-2005), han transcurrido los seis (06) meses contenidos en el artículo 313 arriba copiado, lo cual no ha sido objetado por la representación de la Vindicta Pública, y en base a ello, la solicitud presentada por la Defensa debe ser declarada con lugar al encontrase revestida de los extremos legales, esto es dentro del plazo correspondiente y como uno de los derechos que le asisten al imputado de actas, Y ASÍ SE DECLARA

En su derecho de palabra, el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó al Tribunal le concediese el término de TREINTA Y CINCO (35) días para finalizar su investigación, en virtud de faltar CUATRO (04) ENTREVISTAS Y LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, para dar por finalizada la misma, término al cual no hizo objeción alguna la Defensa, por lo cual considerada la petición presentada, y previa conformidad de la Defensa, dicho pedimento debe ser acordado, por cuanto se encuentra dentro de los extremos contenidos en el citado artículo 313, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que, en virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de PLAZO PRUDENCIAL presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, a favor del adolescente imputado Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, venezolano, estudiante, natural de Cabimas, nacido en fecha 09-08-89, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad N° se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al cumplir con los requisitos legales contenidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, vistas las diligencias de investigación pendientes, considerando la conformidad de la defensa con el tiempo solicitado, SE CONCEDE A LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el plazo de TREINTA Y CINCO (35) DÍAS PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO en el presente asunto, lapso este computado a partir del día siguiente a la presente decisión, es decir, del día quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, cumplidos como hayan sido los trámites procedimentales respectivos, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ






En la misma fecha se registró con el número 035-06, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ