REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 13 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000025
ASUNTO : VP11-D-2006-000025
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO impuesta al adolescente imputado Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 09-01-1992, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad Número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y residenciado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, Y LESIONES INTENCIONALES
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VÍCTIMAS: JONATHAN JOSÉ MANZANO BERMÚDEZ, y, JOSÉ SERRANO MORALES
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, contenidos en los artículos 458 y 413, del Código Penal Venezolano vigente, y, 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, adolescente que fuese aprehendido en horas del mediodía de ayer, 12-02-2006, por una comisión de funcionarios adscritos a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, Departamento Policial Ambrosio, Parroquia Carmen Herrera, al ocurrir los delitos antes indicados cometidos en perjuicio de los ciudadanos adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acto que dio como resultado se decretase medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia:
Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”
Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente imputado, una vez aprehendido es llevado al MINISTERIO PÚBLICO, y éste dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo pone a disposición del órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “c” del artículo 582, ejusdem, presentación una (01) vez a la semana al Tribunal, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, a fin de determinar la participación o no, del mencionado adolescente,.
En la misma oportunidad, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, en representación del imputado formuló oposición a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a atribuirle a su defendido la comisión de delito alguno, ya que en el lugar donde ocurrieron los hechos, se encontraban presentes varias personas, y no puede determinarse el autor o partícipe, oponiéndose a la medida cautelar de detención domiciliaria solicitada por la representación fiscal, y en su lugar se decretase la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial en comento, oportunidad en la cual le fue aclarado que el MINISTERIO PÚBLICO, no había pedido la medida invocada por esa representación, sino una menos gravosa, es decir, la relacionada con la presentación semanal al Tribunal del prenombrado joven imputado, tal como también ha sido solicitado, por la representación fiscal.
Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el adolescente ante nombrado, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, y sustituir la aprehensión del imputado de autos, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, determinándose el pedimento realizado por las partes en la audiencia oral, esto es la contenida en el literal “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, PRESENTACIÓN LOS DÍAS MARTES DE CADA SEMANA, a partir del día MARTES VEINTIUNO (21) DE FENBRERO DE DOS MIL SEIS (2006), ante este Juzgado de Control, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, le corresponde obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que sea requerido, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECLARA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguida contra el adolescente Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 09-01-1992, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad Número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y residenciado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 413, del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; SEGUNDO: SE DECRETA al imputado se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, debiendo presentarse el prenombrado joven los días MARTES de cada SEMANA, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 am), y tres horas de la tarde (03:00 p.m), ante este Tribunal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; y, TERCERO: En cuanto al reconocimiento médico legal solicitado por la Defensa del adolescente imputado, el Ministerio Público, ordenó las diligencias tendentes a la obtención del mismo, al momento de su exposición oral; y, CUARTO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplidos el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 034-06, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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