REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000017
ASUNTO : VP11-D-2006-000017
AUTO DE MODIFICACION DE MEDIDA
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada IRAMA RHOTE NORIEGA, Defensora Pública Tercera Especializada, actuando en su carácter de Defensora del adolescente SE OMITE, suficientemente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa, en el cual solicita a este Despacho, que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea sustituída la medida cautelar impuesta, a dicha adolescente, por otra menos gravosa a los fines de garantizarle su derecho a la Educación, así mismo revisados como han sido los recaudos consignados con el mismo, es decir la correspondiente CONSTANCIA DE ESTUDIOS, emanada de la unidad educativa Nacional “Domitila Flores”, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se hace constar que el referido adolescente cursa el Primer Año de Ciencias, Sección “F”, de Educación Media Diversificada, en el año escolar 2005-2006,Octavo Grado, Sección “F” en el Año Escolar 2.004-2.005, acompañada del HORARIO DE CLASES, certificada por las autoridades de dicho Plantel, observa este Organo de Control que en fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil seis (2006) en audiencia de presentación celebrada en esta sede, se decretó al adolescente SE OMITE, la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Ahora bien, como quiera que la Educación es un derecho primordial de acuerdo a lo establecido en los artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 53 de la Ley Especial que rige esta materia, este Tribunal en resguardo al Interés Superior del Niño y del Adolescente y atendiendo a los Principios que informan las medidas de coerción personal, según los cuales las obligaciones deben ejercitarse de manera que perjudiquen lo menos posible al afectado y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en atención a éllo, este Organo Jurisdiccional resuelve, en base a lo solicitado, en los siguientes términos:
PRIMERO: El artículo 53 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENT, consagra el derecho a la Educación de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a la educación. Así mismo tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto de carácter gratuito y cercano a su domicilio…”, de igual modo el artículo 636 ejusdem establece: “Las Instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal.
La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas instituciones, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del adolescente con el fin de fomentar los vínculos familiares y su reinserción a la familia y a la sociedad”
En este sentido el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene derecho a una Educación Integral de calidad permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles desde el maternal hasta el nivel medio diversificado….
Así mismo el articulo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, estableciendo que el mismo: “El Interés Superior del Niño es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido al desarrollo integral de los niños y adolescente, así como al disfrute pleno y efectivo de sus derechos…”
SEGUNDO: En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando conforme a la función que le es propia, ACUERDA: A.- Modificar la medida cautelar de detención domiciliaria decretada en su oportunidad y autorizar al adolescente SE OMITE, a acudir a sus actividades escolares, debiendo permanecer éste en su domicilio durante los días y horas que no deba asistir a clases, por lo que SE AUTORIZA al adolescente para salir de su domicilio únicamente en el Horario de clases, comprendido entre las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) y las doce y cuarenta horas de la mañana (12:40 a.m.), los días Lunes, Martes, Miércoles y Viernes de cada semana; por cuanto el día Jueves no tiene clases, debiendo retornar a su hogar una vez concluídas sus actividades escolares a fin de dar cumplimiento a la obligación impuesta. B.- Notificar al adolescente SE OMITE, de la presente decisión a fin de que comience a asistir a la Institución donde cursa sus estudios, con la obligación de presentar en un término de quince (15) días, por ante este Despacho, el rendimiento escolar obtenido hasta la presente fecha, vale decir las notas de cada materia.- C.- Notificar tanto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público como a la Defensora Abogada IRAMA RHOTE NORIEGA del contenidote este auto. D.- Notificar a la Policía Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, organismo comisionado para la Supervisión de la medida cautelar impuesta, informándoles de la modificación realizada en la misma, a los fines de que tengan en cuenta lo indicado al momento de efectuar las labores de vigilancia y control que les fueron encomendadas en su oportunidad. Líbrense boletas y ofíciese.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los tres (03) días del mes de Febrero del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABGDA: NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0019-2006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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