REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000030
ASUNTO : VP11-D-2006-000030

AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION


En el día de hoy, veinte y uno (21) de Febrero del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente SE OMITE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, quien es venezolano. En este sentido como quiera que en dicho acto, se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, al adolescente mencionado, la medida cautelar, establecida en el artículo 582, literal “b” de la Ley Especial que regula esta materia, referida a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada, que informará regularmente al Tribunal, en base a las razones expresadas por esta Juzgadora en la Audiencia efectuada, tomando en cuenta la solicitud formulada por el Despacho Fiscal, y considerando lo expuesto por la Defensora del adolescente, Abogada IRAMA RHOTE NORIEGA, actuando este Organo Jurisdiccional de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente Auto, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día veinte y uno (21) de Febrero del año dos mil seis (2006) al adolescente SE OMITE, en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Alonso de Ojeda-Venezuela, el día veinte (20) de Febrero del dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 p..m.), según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho Organismo Policial, siendo éstos A.- ACTA POLICIAL: De fecha veinte (20) de Febrero del dos mil seis (2006), suscrita por funcionarios pertenecientes al aludido Cuerpo de Seguridad, en la se encuentran plasmadas las circunstancias en las que fue detenido el adolescente imputado SE OMITE, en fecha veinte (20) de Febrero del dos mil seis (2006), siendo las cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 p.m.). B.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha veinte (20) de Febrero del dos mil seis (2006), elaborada a las cuatro y cincuenta horas de la tarde (04:50 p.m.), formulada ante el señalado Despacho Policial por el ciudadano CARLOS ANTONIO ZUCCARI RUZ, venezolano, mayor de edad, casado, Inspector de Protección de Ventas y Cobranzas de la Empresa ENELCO titular de la Cédula de Identidad número 10.601.1631, domiciliado en la Calle Venezuela, Casa N° E-15, Urbanización América, Cabimas Estado Zulia, en la cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron en el Sector de la Carretera “O”, Barrio Monte Rey, entre Avenidas 34 y 41, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, indicando que éstos se suscitaron el día veinte (20) de Febrero del dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las cuatro y veinte horas de la tarde. C.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: En relación al adolescente SE OMITE, de fecha veinte (20) de Febrero del dos mil seis (2006), siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (04:40 p.m.), en donde se evidencia la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos y el sello del Cuerpo Policial. Ahora bien, en atención y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una Investigación, que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito, a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública. Sobre el particular la Defensa manifestó que estaba de acuerdo con la apertura de la investigación solicitada por la Representación Fiscal. En consecuencia se acuerda la continuación de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en el los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, toda vez que éllo dará la posibilidad al Ministerio Público como a la defensa de aportar elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones. SEGUNDO Con relación a la Medida cautelar, Durante la Audiencia oral celebrada el Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sugiriendo que, en caso de ser acordada, se cumpliera a través de presentaciones cada quince (15) días por ante el Despacho Fiscal. Sobre el particular la Defensa expresó en la audiencia que estaba de acuerdo con la medida solicitada, mas no con el lapso requerido, y en consecuencia solicitaba que dichas presentaciones fuesen cada treinta (30) días. Por manera que, frente a lo planteado, considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y atendiendo especialmente a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia del imputado durante el proceso penal, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar que garantice tales postulados, y que a la vez afecte lo menos posible al imputado, en consecuencia se decreta al adolescente SE OMITE, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que se traduce en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe, siendo que dichas presentaciones está obligado a hacerlas por ante la sede de la Fiscalía 38° del Ministerio Público cada VEINTE (20) DÍAS. TERCERO: Otros pronunciamientos: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 de dicho Código, se explico tanto al adolescente imputado, como a su representante legal, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndoles que éllo constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; así mismo se ordenó la entrega del adolescente al ciudadano SE OMITE, presente en la audiencia, finalmente oficiar al Organo Policial que efectuó el procedimiento de detención informándoles de la decisión tomada en la audiencia. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los veinte y un (21) días del mes de Febrero del dos mil seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO.
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes y quedando registrada la presente decisión bajo el número 039-2.006 en el Libro respectivo

LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO