REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000053
ASUNTO : VP11-D-2005-000053
AUTO DE PRORROGA
En el día de hoy, Martes, veintiuno (21) de Febrero del dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y reservada, en la cual se discutió y resolvió la solicitud presentada por el Abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su condición de Fiscal 38° del Ministerio Público (Auxiliar), en la cual requiere al Tribunal que le sea concedida una prórroga de treinta (30), días al Despacho a su cargo, para la presentación de un acto conclusivo en la investigación relacionada con la adolescente imputada SE OMITE, suficientemente identificada en autos, e investigada por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, defendida por la Abogada RUMERY RINCON ROSALES, Defensora Pública Penal Primera Especializada, y asistida en la audiencia por la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Penal Segunda Especializada, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa, por encontrarse la primera de las nombradas en la Ciudad de Maracaibo realizando actividades relacionadas con sus funciones, solicitud formulada conforme a lo previsto en el artículo 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, indicándose que se hace necesaria aún, la práctica de actuaciones fundamentales en dicha investigación, ya que falta por recabar el resultado médico legal del imputado y la Inspección Técnica N° 97. En razón de lo expuesto, este Organo Jurisdiccional, previo análisis de su contenido, resuelve con base a lo pedido en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: El artículo 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra lo relativo a la PRÓRROGA que puede ser solicitada por el Ministerio Público, una vez vencido el PLAZO PRUDENCIAL que haya determinado el Organo Jurisdiccional para la conclusión de la investigación, conforme a la disposición establecida en el artículo 313 del mencionado estatuto procesal. En este sentido, dicha norma se traduce en una garantía hacia el imputado que, una vez individualizado dentro del proceso penal, no puede estar sujeto a una actividad investigativa indeterminada en el tiempo, toda vez que éllo atenta contra principios, garantías y derechos fundamentales inherentes al mismo. SEGUNDO: En atención a lo anterior, y producto de la revisión efectuada a las actuaciones que integran el presente asunto, se observa que en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y reservada, en la cual se acordó fijar el lapso de treinta (30) días, de conformidad con el contenido del artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto éllo fue requerido a través de su Abogada Defensora, en virtud del tiempo transcurrido desde el inicio de la misma. TERCERO: De manera que, en acatamiento de lo previsto en el artículo 282 del referido instrumento normativo, el Juez de Control debe resguardar el cumplimiento de principios y garantías de orden procesal, razón por la cual, los pronunciamientos judiciales durante esta fase han de tener como norte un necesario equilibrio entre los derechos inherentes al imputado, las limitaciones que se derivan de su condición de sujeto procesal y los fines del proceso en el cual éste se encuentre inmerso. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de lo pedido debe tenerse en cuenta la necesidad de precisar el tratamiento jurídico que el Despacho Fiscal dará al presente proceso como titular de la acción penal, así como también el tiempo de investigación transcurrido desde la individualización del imputado en la presente causa, e igualmente el dispositivo contenido en el articulo 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL, conforme al cual vencido el lapso de prórroga establecido por el Tribunal, el Ministerio Público, deberá dentro de los treinta (30) días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, según estime conveniente. CUARTO: En atención al anterior análisis, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando dentro del ámbito de su competencia prevista en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, RESUELVE: A.-Se considera procedente en derecho la petición formulada por la Vindicta Pública, toda vez que la misma se ajusta a las previsiones legales contenidas en dicho Código. B.- Con base a lo expuesto se concede el Plazo de treinta (30) días de PRORROGA al Ministerio Público para dar terminación a la investigación que desarrolla en cuanto a la adolescente SE OMITE, observando especialmente la necesidad de velar por los derechos propios del imputado, frente al tiempo de investigación transcurrido en este proceso penal, y vencido este lapso la Representación Fiscal, deberá presentar a este Juzgado la acusación respectiva, o en su defecto solicitar el sobreseimiento, si así lo estimara conducente, en el entendido que dicho lapso empezará a contarse al día siguiente de la realización de este acto, vale decir el veintidós (22) de Febrero del dos mil seis (2006), y concluirán el día veintitrés (23) de Marzo del dos mil seis (2006), quedando las partes notificadas en esta audiencia. C.- Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal. CUMPLASE LO ORDENADO.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 040-2006 en el Libro respectivo
LA SECRETARIA
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