REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000089
ASUNTO : VP11-D-2004-000089
JUEZ: ABOGADO ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano SE OMITE,.
FISCAL: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA
DEFENSOR: ABOGADA ANGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA PUBLICA Undécima PENAL ESPECIALIZADA
VICTIMA: CIUDADANO HENRY ANTONIO MORILLO NAVA
I
ASPECTOS GENERALES
Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a tenor de lo consagrado en el único aparte del artículo 576 ejusdem, promovió LA CONCILIACION, como una forma del Principio de Oportunidad, toda vez que el delito, cuya calificación jurídica le fue dada al Acusado por la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio, es de aquellos donde no es procedente la privación de libertad como sanción, y considerando criterios Doctrinarios compartidos por este Despacho de manera que, explicados como fueron los parámetros bajo los cuales se materializa esta fórmula de solución anticipada, se formalizó el Acuerdo, todo de conformidad con el artículo 564 de la Ley Especial que regula esta materia, dado que las partes involucradas en el proceso manifestaron, en forma expresa, estar de acuerdo con la misma, en consecuencia vista la decisión proferida, y como quiera que en base a lo resuelto, se acordó dictar resolución para suspender el proceso a prueba, actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 566 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan .
PRIMERO: En fecha nueve (09) de Agosto del dos mil cinco (2005) la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano SE OMITE, antes identificado, en virtud de los siguientes hechos: “ A primeras horas de la tarde del día tres (03) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), los funcionarios EDUARDO CARDENAS y LUIS SIRA, adscritos al Departamento Miranda de la Policía Regional del Estado Zulia, llevaron a efecto un procedimiento judicial en el Barrio “Buena Vista” de la población de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia donde practicaron la aprehensión del ciudadano adolescente SE OMITE, de diecisiete (17) años de edad, y la incautación del teléfono móvil, marca LG, modelo LG-Md2030, SERIAL 402KSRT0020222, el cual portaba el aludido en el bolsillo derecho de su pantalón, todo ello en presencia del ciudadano RICHARD ANTONIO UGARTE HERNANDEZ, a quien la Comisión Policial requirió su colaboración para la requisa correspondiente, procedimiento éste realizado en virtud de .lo manifestado previamente, ante la sede policial en mención, por parte del ciudadano HENRY ANTONIO MORILLO FARIA, quien fue despojado del mencionado celular, según lo indicado en dicha sede por un individuo, a través de la utilización para tales fines de un arma de fuego, en horas de la mañana del aludido día en las adyacencias del barrio arriba indicado”
SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, habiendo verificado los requisitos de procedencia para La Conciliación, consagrados en el referido instrumento normativo, y logrado el Acuerdo entre las partes, se levantó el acta correspondiente de la audiencia, razón por la cual este Organo Jurisdiccional acordó la suspensión del proceso a prueba con sujeción al cumplimiento de las bases que lo conforman, toda vez que se han establecido obligaciones atinentes a la reparación del daño particular causado a través de una conciliación de carácter moral socioeducativa laboral, traducida ésta en la obligación, por parte del adolescente, de no molestar a la víctima del hecho punible, ni personalmente, ni a través de terceras personas, así como también continuar laborando y la promesa de inscribirse en la “Misión Ribas” para continuar sus estudios.
En este orden de ideas siguiendo las directrices enunciadas por el Legislador a través de los artículos 564 al 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, esta Juzgadora observa, que según lo planteado en la EXPOSICION DE MOTIVOS de dicho instrumento legal, la Conciliación, como figura jurídica tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente más idóneo. De igual modo comparte esta Juzgadora los criterios esbozados a nivel Doctrinario: “La Conciliación no debe verse como simple pago o reparación del daño a la víctima, es necesario que el adolescente comprenda que su comportamiento produjo una lesión o un peligro de un bien jurídico tutelado, y por éllo necesaria la probatio…subyace en la suspensión del proceso a prueba un fin eminentemente pedagógico en este contexto penal adolescencial… por éllo se hace necesario el régimen al cual se somete el adolescente donde se procurará su concientización efectiva (Obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes Mobil-Libros 2002. Alejandro Perillo). En consecuencia siendo criterio de este Tribunal que la Conciliación dentro de este Sistema Especializado, no comprende sólamente el pago o la cancelación de sumas de dinero, sino que abarca también el cumplimiento de obligaciones por parte del adolescente imputado, tendientes a fomentar ideas de responsabilidad en el mismo, y observando en el caso in comento lo expuesto en audiencia por el ciudadano SE OMITE, en el sentido de que actualmente se encuentra laborando este Despacho determina como obligación para dicho imputado la de no molestar a la víctima ciudadano HENRY ANTONIO MORILLO FARIA, ni personalmente, ni valiéndose de otras personas y presentar las constancias de trabajo y de estudios, con lo cual manifestó la víctima su conformidad.
Por los fundamentos antes expuestos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando conforme a lo previsto en el artículo 566 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ACUERDA: A. La homologación del acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes en la presente causa y en consecuencia se ordena la suspensión del presente proceso a prueba con sujeción al cumplimiento de las bases que conforman el acuerdo celebrado entre las partes, toda vez que se han establecido obligaciones atinentes a la reparación del daño particular causado, traducidas en el compromiso moral, socioeducativo y laboral por parte del acusado. B. La obligación para el joven SE OMITE, a dar cumplimiento, durante el plazo de dos (02) meses, a las obligaciones contraídas, el cual comenzará a computarse al día siguiente a la celebración de la audiencia, vale decir el tres (03) de Febrero del presenta año y culminarán el tres (03) de Abril del año en curso. C. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia.- D.-Notificar al adolescente acusado y a su representante legal del contenido de la presente decisión, advirtiéndoles que cualquier cambio de residencia o domicilio, deberá ser notificado a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, E. Notificar a la Defensa del acusado, a la Representante del Ministerio Público y a la víctima sobre lo decidido para su debido conocimiento a los fines legales conducentes. Líbrense oficios y boletas respectivas
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los dos (02) días del mes de Febrero del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 00017-2006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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