REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 11 de Febrero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000024
ASUNTO : VP11-D-2006-000024


AUTO DE PRESENTACION


En el día de hoy, Sábado, once (11) de Febrero del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente SE OMITE. En este sentido como quiera que en dicho acto se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, al adolescente mencionado, la medida cautelar, establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Especial que regula esta materia, a través de la cual se obliga al imputado a permanecer en el domicilio de sus progenitores, en la dirección supra señalada, considerando al respecto las solicitudes formuladas por la Representación Fiscal, así como por la Defensora Pública que le fue asignada al mismo; este Organo Jurisdiccional actuando de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente Auto, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día once (11) de Febrero del año dos mil seis (2006) al adolescente SE OMITE, en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), el día diez (10) de Febrero del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las doce y treinta horas del mediodía (12 y 30 p.m.), según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- ACTA POLICIAL, de fecha diez (10) de Febrero del dos mil seis (2006), suscrita por los funcionarios pertenecientes al aludido Organo de Seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias en las que fue detenido el adolescente SE OMITE, en fecha diez (10) de Febrero del dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta horas del mediodía (12:30 p.m.), B.-EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha diez (10) de Febrero del dos mil seis (2006), elaborada siendo las doce y cuarenta horas del mediodía (12:40 p.m.) en la cual se evidencia la firma y huellas digitales del adolescente imputado , así como también las firmas de los funcionarios que lo impusieron de dichos derechos y el sello de la Institución. C.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano VALENTINO SANTENIELLO MEDINA, colombiano, naturalizado venezolano, comerciante, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.597.356, de fecha diez (10) de Febrero del dos mil seis (2006), siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.), donde formula la denuncia de los hechos ocurridos en la Avenida Mira florees, frente al Automercado El Pingüino y la Panadería Arco Iris, Municipio Cabimas del Estado Zulia, hecho ocurrido siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00 p.m.), donde presuntamente fue despojado de la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000), bajo la amenaza de un arma de fuego. E.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, suscrita por los Oficiales que conocieron del caso, de fecha diez (10) de Febrero del dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta horas de la tarde (12:30 p. m.), realizada en la Calle Las Mercedes con Calle Miranda, Casco Central (Vía Pública), Cabimas Estado Zulia. Ahora bien, en atención y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, tanto más tomando en cuenta lo expuesto por la Defensa durante su intervención en la audiencia, alegando “… me adhiero al pedimento formulado por la Representación Fiscal En atención a lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS, SECCION DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: La continuidad de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada el Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara al adolescente imputado SE OMITE, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por encontrarlo señalado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS previstos y sancionados en los artículos 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en concordancia con el artículo 16 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente En tal sentido la Defensa, durante su intervención, expreso estar de acuerdo con la solicitud del Despacho Fiscal, relativa al dictamen de la medida cautelar antes citada. Sobre lo expuesto por las partes observa esta Juzgadora que efectivamente el adolescente imputado fue detenido en fecha diez (10) de Febrero del dos mil seis (2006) según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio Fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada se ordenó el desarrollo de la investigación correspondiente a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y de igual modo atendiendo a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia del imputado durante el proceso penal, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar asegurativa del mismo. En consecuencia se decreta al adolescente SE OMITE, la medida cautelar prevista el artículo 582 literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se traduce en “obligación de permanecer en el domicilio de sus padres, del cual no podrá ausentarse sin la autorización previa de este Tribunal y bajo la vigilancia de la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO). Otros pronunciamientos: Se ordenó oficiar a la Policía del Municipio Maracaibo( POLIMARACAIBO), a los fines de que ejerzan las labores de control y vigilancia de la medida impuesta, con la obligación de tomar la firma del adolescente y enviar a este Despacho cada ocho (08) días las resultas de dicha labor, se le explicó tanto al adolescente imputado como a su representante legal, la necesidad de cumplir con la medida establecida advirtiéndosele que éllo constituye un deber que debe acatar para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. Se ordenó la entrega del adolescente a su representante legal. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS, a los once (11) días del mes de Febrero del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOGADA NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bao el número 028-2006 en el Libro respectivo

LA SECRETARIA