REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Febrero de 2006
194° Y 146°
CAUSA: 2C-1725-06
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 007-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL (a) 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PRIVADO: DR. ABDENAGO BASTIDAS
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO)
DELITOS: EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 3, Y 10 del Artículo 6, todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS ELIECER BARRIOS GUERRERO; COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ANA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, CARLOS ELIECER BARRIOS GUERRERO Y LUIS JAVIER HADAD; Y AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80, todo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE CORTEZ URDANETA,
HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los días 24 de diciembre de 2005 y 25 de Enero de 2006 fue presentada acusación por ante el Departamento de alguacilazgo por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien acuso formalmente y oralmente en audiencia preliminar celebrada en la Sala del Despacho de este Juzgado, ubicado en la Sede del Poder Judicial, avenida 15 delicias, primer piso, el día 0 de Febrero de 2005, al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 3, Y 10 del Artículo 6, todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS ELIECER BARRIOS GUERRERO; COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ANA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, CARLOS ELIECER BARRIOS GUERRERO Y LUIS JAVIER HADAD; Y AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80, todo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE CORTEZ URDANETA, y en el cual dio por reproducido los hechos que se le imputan al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO), constitutivo en su escrito acusatorio de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 560 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 570 y Literal “c” del artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informó a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la procesión del proceso, presente en esa audiencia, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), así como el Abogado Privado ABDENAGO BASTIDAS, en su carácter de Defensor del imputado, el Fiscal (a) Trigésimo Primero del Ministerio Publico Dr. Oscar Castillo Zerpa, asimismo se encuentra presente la ciudadana Marlene Morales Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.417.704 en su condición de hermana del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Se deja constancia que la victima JONATHAN JOSE CORTEZ URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.496.959, Y LUIS JAVIER HADAD, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.771.862 se encuentra presente. Se deja constancia que las victimas CARLOS ELIECER BARRIOS GUERRERO, ANA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ no hizo acto de presencia, informando a las partes que este Tribunal ordenó acumular la causa 2C-1749-06 a la causa 2C-1725-05 en virtud de que las mismas guardan relación con el mismo Acusado (NOMBRE OMITIDO) Se dio inicio al acto siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40pm). Se procedió a realizar la audiencia preliminar, en virtud de la Acusación presentada por el Dr. Oscar Castillo. Se otorgó el Derecho de palabra al represente del Ministerio Público Dr. Oscar Castillo Zerpa, quien verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige contra el adolescente (NOMBRE OMITIDO), Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, Fecha de nacimiento 26-03-1988, Cédula de Identidad N° 19.808.522, trabaja eventualmente con su papá de ayudante, no estudia, hijo de YOLANDA JOSEFINA SANCHEZ FINOL Y MARCOS ENRIQUE MORALES ARENA y residenciado con su hermana ciudadana MARLENY COROMOTO MORALES SANCHEZ en el Barrio El Gaitero, avenida 68ª Nro 130-85, teléfono 0261-7369900 en la Panadería El Gaitero a una cuadra a Mano Derecha del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el adolescente actualmente se encuentra recluido en la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, en virtud de la medida de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, dictada por el Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 20-01-2006, según Acta de Audiencia de Presentación signada con el Nº 2C-1749-06.. LOS SEGUNDO HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE: “Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano LUIS JAVIER HADAD atendiendo el local comercial tipo Pizzería ubicada en la avenida 10 entre calles 67B y 68, llamado “PIZZA NOSTRA”, encontrándose varios clientes en el lugar, entre ellos ANA CAROLINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y su concubino CARLOS ELIÉCER BARRIOS GUERRERO, cuando se presentaron en el lugar dos sujetos jóvenes, entraron normalmente como aparentando ser clientes, uno de ellos entro hasta el mostrador donde se encontraba LUIS JAVIER HADAD y el segundo sujeto se ubico en la puerta del local sosteniéndola abierta, siendo este ultimo quien inmediatamente saco un revolver el cual cargo halando el martillo mientras pedía a los presentes que entregaran las llaves del vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color VERDE, placas KAH-41P, que en ese momento tenia CARLOS ELIÉCER BARRIOS GUERRERO, en este momento el sujeto que había entrado al mostrador se acerco a CARLOS BARRIOS y ANA RODRÍGUEZ para despojarlo de las llaves del vehículo automotor, así como se apodero de una joya tipo esclava de material de metal oro, joya tipo cadena de metal de oro y teléfono móvil celular, igualmente se apodero del teléfono móvil celular de ANA RODRÍGUEZ, luego se dirigió hacia el mostrador nuevamente donde se encontraba LUIS JAVIER HADAD y lo despojo de su dos teléfonos móviles celulares, seguidamente el primer sujeto sale del local, mientras el segundo sujeto que estaba en la puerta siguió amenazando a los presentes con el arma de fuego, y el primero sujeto que había estado dentro del local habría y prendía el vehículo automotor, luego de encenderlo el sujeto que estaba en la puerta se subió al vehículo automotor de CARLOS BARRIOS y seguidamente se fueron con el vehículo automotor por la avenida 10 en sentido norte y luego cruzaron hacia el este por la calle 68, mientras esto sucedía, LUIS JAVIER HADAD llamo al servicio de emergencia del Estado Zulia FUNSAZ 171, recibiendo la central la novedad y reportándola vía radio, por ello, los funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, OFICIAL MAYOR 4359 CARLOS MONTAÑO Y EL OFICIAL 3428 JHON CRACIUN, encontrándose en servicio de patrullaje a bordo de las unidades M-222 y M-049 respectivamente, al desplazarnos por la Av. 04 Bella Vista con calle 72, recibieron la novedad y en momento que se encontraban a la altura de la Av. 4 con calle 72, visualizaron un vehículo que circulaba por la vía con las mismas características informadas por la central, de inmediato realizaron un seguimiento emprendiendo el vehículo automotor veloz huida, dándole la voz de alto deteniéndose este a pocos metros del sitio, en esos momentos llegó en calidad de apoyo el OFICIAL N° 3655 CARLOS RANGEL en la unidad PR-452, del vehículo Cavalier bajaron dos ciudadanos quienes estaban vestidos de la siguiente manera franela de color blanco y amarillo, pantalón blue jeans, de tez clara y el segundo tenia un pantalón jeans de color negro, franela de color gris con rayas, de tez clara, de inmediato procedieron a realizarles una inspección corporal a dichos ciudadanos según lo establecido en el articulo Nº 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo que mostrara todo lo que tuviese dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, incautándole al primero de ellos específicamente en el cinto del pantalón un Arma de Fuego el cual presenta las siguientes características: tipo Revolver, marca Smith & Wesson, modelo 10-10, calibre 38, serial de cacha N° BHC9310, contentiva en su interior de (seis) 6 cartuchos de bala calibre 38 en su estado original, para el momento vestía franela de color blanco y amarillo, pantalón blue jeans y manifestó responder al nombre de JEANS DE JESÚS, y al otro ciudadano quien vestía para el momento pantalón jeans de color negro, franela de color gris con rayas y quien dijo responder al nombre de MARCOS JOSÉ le incautamos en el bolsillo de su pantalón lo siguiente: dos teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- teléfono celular marca Motorola, modelo Patagonia, serial N° SJWFOO97B, con su batería original marca Motorola, serial N° SNN5635A 2.- teléfono celular marca Gtran, modelo GCP-4000, sin serial visible, con su batería original, serial N° SMC021202, motivo por el cual procedimos a practicar la detención preventiva de estos ciudadanos basándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos tal como lo establecen los artículos N ° 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole la razón de su detención conforme a lo establecido en los artículos Nº 44 y 49 la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en esos momentos hizo acto de presencia los ciudadanos ANA CAROLINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y CARLOS BARRIOS, quienes reconocieron el vehículo automotor, los objetos robados y a los sujetos detenidos como los responsables de los hechos de robo agravado en la modalidad de mano armada y robo de vehículo automotor, por lo cual los funcionarios trasladaron junto a los ciudadanos detenidos y el vehículo recuperado hasta la sede del Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo, para realizar las actas correspondientes, una vez en comando los ciudadanos detenidos quedaron identificados de la siguiente manera el primero quien dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO) de 17 años de edad, sin documentación personal, quien dijo poseer la siguiente numeración de cedula de identidad 19.808.522, residenciado en el Barrio 14 de Noviembre Av.79 casa N° 82-47 cerca del centro comercial las tunas, el segundo de nombre FERRER VILLALOBOS JEAN DE JESÚS portador de la cédula de identidad N° 22.462.192 de 22 años de edad residenciado en el Barrio Francisco de Miranda calle 79 con calle 80-A casa sin numero, siendo el adolescente contra quien se dirige la presente acusación, es todo”.
EL PRIMER HECHO QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE: “Siendo las 07:30 horas de la mañana del día 04 de Diciembre de 2005, JONATHAN JOSÉ CORTEZ URDANETA de 25 años de edad se encontraba hablando con GISELA INFANTE DE CORTEZ en el frente de la casa 82-58 del Barrio 14 de Noviembre, avenida 79, al fondo del Colegio Cagigal, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, cuando se presento el adolescente MARCOS JOSÉ MORALES con un arma de fuego en sus manos, discutiendo con JONATHAN JOSÉ CORTEZ URDANETA y seguidamente el adolescente hace dos disparos al aire y luego a escasos metros de distancia le apunta y dispara una vez con el arma de fuego a JONATHAN JOSÉ CORTEZ URDANETA, quien es herido de muerte por el proyectil percutado por el arma de fuego que tenia MARCOS en su mano, ingresando por el lado izquierdo de la victima, hiriendo órganos internos y saliendo por su lado derecho, y luego (NOMBRE OMITIDO) huye del sitio de suceso, siendo estos hechos observados por GISELA INFANTE DE CORTEZ, CONSUELO DE OLANO, MARLENE MORALES, ELEAZAR MONTIEL, otros dos muchachos primos de HERMES y AGRIMILDA RAMONA URDANETA DE CORTEZ, encontrándose herida la victima, los testigos y familiares auxilian a la víctima, y en el vehículo automotor de RAMÓN OLANO, hijo de la señora CONSUELO DE OLANO, es trasladado hasta el Hospital Universitario, donde es operado de emergencia bajo anestesia general para salvar su vida y luego estuvo hospitalizado doce (12) días, es todo” EL SEGUNDO HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE: La Calificación Jurídica en las presentes acusaciones la constituyen en COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 3, Y 10 del Artículo 6, todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS ELIECER BARRIOS GUERRERO; COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ANA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, CARLOS ELIECER BARRIOS GUERRERO Y LUIS JAVIER HADAD; Y AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80, todo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE CORTEZ URDANETA. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (NOMBRE OMITIDO), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, por todo ello, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, Y NO DE CINCO (5) TAL COMO SE SOLICITO EN EL ESCRITO ACUSATORIO, contemplada en el literal a parágrafo 2do. del artículo 628 ibidem, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal:” (Exposición de Motivos de la LOPNA). Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia contra la víctima, existiendo peligro grave para los testigos y la víctima, lo cual fundamenta la presunción obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Atención Socio Educativa Sabaneta de esta Ciudad. Por último, distinguida Juez, en caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y el adolescente imputado manifieste su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo fuere condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente pueda evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 367º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que dicte la sanción respectiva y la misma sea de Privación de Libertad, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abog. ABDELMARO BASTIDAS, quien expuso: “Visto el contenido de la acusación fiscal solicito sea escuchado mi defendido y una vez que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) a quien represento en este acto ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo y a la vez le solicito le explique al adolescente de las alternativas a la persecución del proceso y luego me conceda nuevamente la palabra. Es todo.” Seguidamente el tribunal le explico al adolescente (NOMBRE OMITIDO) los hechos por los cuales el fiscal lo acusa, así mismo le explico las alternativas a la persecución del proceso como la conciliación, la remisión, la Institución de la Admisión de los Hechos , y se le impuso del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y del articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por la juez del tribunal, y que deseaba declarar. Seguidamente se le concedió y el derecho de palabra al Imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien expuso lo siguiente“Yo ADMITO TOTALMENTE TODOS LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y me arrepiento de todo pues no estaba bien, nunca en mi vida quise hacerle nada a él, y pido disculpas a estas personas, ya que yo andaba en malos pasos en malos caminos, es todo”. Se inicio la declaración del adolescente siendo las doce y cincuenta y ocho (12:58 PM) de la tarde y concluyó la declaración siendo las doce y cincuenta y nueve (12:59 PM). Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. Abdelmaro Bastidas, quien expuso: “Vista la exposición de mi representado al manifestar su deseo de admitir los hechos y oída las disculpas a la s victimas, solicito a este Tribunal la Sentencia inmediata del procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para ellos sean tomadas las disposiciones establecidas en los artículo 624 que versa sobre las reglas de conducta y asimismo conforme al 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le sea concedida Libertad Asistida a mi Representado, comprometiéndose en este acto su representante a ser garante del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas a mi representado por este Tribunal. Asimismo solicito me sean expedidas copias simples de este acto, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano JONATHAN JOSE CORTEZ URDANETA, quien expuso: “Que hable mi representante legal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogado BETTY AZUAJE en su carácter de Representación de la victima, quien expuso: En nombre de mi representado Jonathan Josè Cortez Urdaneta, me adhiero a la acusación presentada por el Fiscal 31 del Ministerio Público, en todos y cada uno de los hechos y elementos descritos y señalados en el presente escrito de acusación que llevaron a la calificación Jurídica indicada, así como la participación del imputado en el mismo, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente LUIS JAVIER HADAD GUISANDES, en su carácter de Victima, quien expuso: “No, no tenga nada que exponer”. Seguidamente este Tribunal procedió a preguntar a la ciudadana MARLENY MORALES SANCHEZ, en su condición de hermana del adolescente (NOMBRE OMITIDO) se deseaba exponer en esta audiencia y la misma expuso: “No deseo exponer nada, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
C
Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO), en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 3, Y 10 del Artículo 6, todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS ELIECER BARRIOS GUERRERO; COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ANA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, CARLOS ELIECER BARRIOS GUERRERO Y LUIS JAVIER HADAD; Y AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80, todo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE CORTEZ URDANETA. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admite totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presento pruebas y admitido como ha sido por el acusado todo y cada uno de los hechos a él imputados por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación Fiscal por el adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente antes mencionado por el delito antes mencionado, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte del adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando el acta policial de fecha 20 de diciembre de 2005 Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, así como otras diligencias practicadas por dicho organismo, la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO) en lo relativo a la violencia con que cometió ambos hechos punibles y constreñir a las victimas para que le entreguera los objetos, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 3, Y 10 del Artículo 6, todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS ELIECER BARRIOS GUERRERO; COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ANA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, CARLOS ELIECER BARRIOS GUERRERO Y LUIS JAVIER HADAD; Y AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80, todo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE CORTEZ URDANETA. causándole con esta acción un daño a la sociedad y a las persona en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este previsto en la legislación penal como lo es la vida y la propiedad; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió ambos hechos que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a la persona y a la propiedad y ello generó consecuencias a la sociedad, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolano; en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de Control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de delitos graves como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 3, Y 10 del Artículo 6, todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal y el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado puesto que el núcleo familiar que rodea al adolescente fue insuficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hacia exigible para considerar una sanción menos gravosa como la libertad asistida . En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de la PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, tomando en consideración la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad, y la sanción de privación de libertad debe tener como mínimo dos (02) años y un máximo de CINCO (05) observándose que al adolescente al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación. Explicadas como han sido las razones de procedencia de la Privación de libertad como sanción en el presente caso, se observa que el adolescente se encuentra actualmente bajo una medida de DETENCIÓN PREVENTIVA como medida para asegurar la comparecencia del imputado al acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acordada por este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 20 de Diciembre de 2006, en consecuencia se sustituye por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS por haber operado la rebaja en la mitad del plazo solicitado por el Ministerio Público.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: Admite Acusación Fiscal totalmente así como las pruebas en todas u cada una de sus partes, la Acusación Fiscal y así mismo se admite tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO) en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 3, Y 10 del Artículo 6, todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS ELIECER BARRIOS GUERRERO; COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ANA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, CARLOS ELIECER BARRIOS GUERRERO Y LUIS JAVIER HADAD; Y AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80, todo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE CORTEZ URDANETA. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado (NOMBRE OMITIDO), y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria por estar comprobada su responsabilidad en la comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ANA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, CARLOS ELIECER BARRIOS GUERRERO Y LUIS JAVIER HADAD; Y AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80, todo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE CORTEZ URDANETA. TERCERO: Se decreta la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el adolescente (NOMBRE OMITIDO), prevista en los artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de DOS (02) años, por haber operado la rebaja en la mitad al lapso solicitado por el Ministerio Público de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para el adolescente (NOMBRE OMITIDO), y se sustituye la medida de detención preventiva decretada por este Juzgado en fecha 20 DE Diciembre de 2005, por las sanción de PRIVACIÓPN DE LIBERTAD CUARTO Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley; QUINTO :Se acuerda notificar mediante boletas a las victimas a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia notificándole la presente decisión.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 07-06, y se oficio con el número
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
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