Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación fiscal en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testifícales, dejándose constancia que la Defensa no ofreció Pruebas. SEGUNDO: Se Admite la procedencia de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1991, titular de la cédula de identidad NO PORTA, hijo de ASNIODI MACHADO y MARIA DORIS RINCON, profesión u oficio: obrera, residenciado Sector las Margaritas, calle primero de Mayo, por la fundación diagonal al cerro, casa s/n, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, tal como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se decreta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años, por haber procedido la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual deberá ser cumplida por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la mencionada Ley Especial y una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.