REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Febrero de 2006
194° Y 146°
CAUSA: 2C-1758-06
JUEZ PROFESIONAL: GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: OSCAR CASTILLO
DEFENSORA PÚBLICA No. 10: MARIGUEL GODOY
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO)
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Abierta la Audiencia Preliminar Oral y reservada el día viernes veinticuatro ( 24) de Febrero del año dos mil seis (2.006), siendo las tres horas de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2C-1758-06; con motivo de la acusación presentada en fecha 07-02-06, ante el Departamento de Alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 08-02-06, por la Fiscalía No. 31° del Ministerio Público, representada por el Abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, contra la adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (como AUTORA) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Se constituido el Tribunal en el Despacho Habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, en compañía de la Secretaria Abog. LOREMAR MORALES ESTRADA. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: el Fiscal 31° del Ministerio Público Abog. OSCAR CASTILLOS, la adolescente (NOMBRE OMITIDO), previo traslado del Centro de Atención Socio Educativa la Guajira, a través de la colaboración de la Policía Regional, Departamento Bolívar y Santa Lucia, conjuntamente con su representante legal MARIA DORIS RINCON, titular de la cédula de identidad No. E- 37.175.633 el hermano NIRSO ANTONIO BAEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.730.121, y la Defensa Pública No. 10 Abogada MARIGUEL GODOY.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. Oscar Castillo Zerpa, tuvieron lugar en fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde cuando efectivos adscritos a la Oficina de investigaciones Penales de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°3 de la Guardia Nacional se dirigen al sector las Margaritas de la Parroquia Libertad de la Población de Machiques, en un trabajo de inteligencia, cuando aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde en el mencionado sector, los funcionarios encontraron en la vía dos (02) personas una del sexo masculino y una fémina con un suéter de color amarillo , los funcionarios identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, procedieron a dar la voz de alto a dichas personas, efectuando una requisa a las dos personas , a la fémina se le localizó en un koala de color azul, en cuyo interior había una bolsa de color transparente fabricado en material sintético plástico con una descripción ARROZ NATTY, arroz blanco tipo IV, y una porciones de Envoltorios de presunta droga (cebollitas), de olor fuerte penetrante (Bazooko) forrados en material sintético plástico de diferentes colores un total de treinta y cuatro (34) cebollitas, y dos (02) de color verde de olor a hierba, presunta droga (Marihuana) y un Envoltorio envuelto en material sintético plástico de color rojo, de un sustancia de color marrón y olor fuerte y penetrante (Bazooko) de un peso aproximado de 20 gramos y dos billetes de circulación nacional, uno (01) de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) y Un (01) billete de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), para un tota de Veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), producto de la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas según manifestó la joven (nombre omitido).
Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (como AUTORA) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.
La abogada defensora, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que la acusada desea Admitir los Hechos, Acto seguido la Juez de Control de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y ésta expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteadas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió a la acusada y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acerca de las fórmulas de Solución Anticipadas previstas en la Ley Especial, le explico a la acusada el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole a la acusada que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra la acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez de Control, dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO), nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1991, titular de la cédula de identidad NO PORTA, hijo de ASNIODI MACHADO y MARIA DORIS RINCON, profesión u oficio: obrera, residenciado Sector las Margaritas, calle primero de Mayo, por la fundación diagonal al cerro, casa s/n, Municipio Maracaibo del Estado Zulia , y quien actualmente se encuentra en la Entidad de Atención Socio Educativa La Goajira en esta ciudad; manifestando que "yo me declaro culpable y Admitir los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testifícales como documentales, en contra de la adolescente acusada (nombre omitido), en la del comisión delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (como AUTORA) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de el ESTADO Venezolanote. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal de la adolescente acusada, en razón de lo cual se admite totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presento pruebas y admitido como ha sido por la acusada todos y cada uno de los hechos a ella imputada por el representante del Ministerio Público quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente a la adolescente antes mencionada por el delito antes mencionado, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte del adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando el acta policial de fecha dos (02) de febrero de 2006 suscrita por efectivos militares adscritos a la Oficina de investigaciones penales de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°3 de la Guardia Nacional de Venezuela, así como otras diligencias practicadas por dicho organismo, la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de la adolescente (nombre omitido) lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (como AUTORA) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO ; causándole con esta acción un daño a la sociedad en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este previsto en la legislación especial sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que la adolescente acusada participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que la acusada cometió el hechos que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que la adolescente acusada participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que la acusada cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró a la adolescente acusada causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a la sociedad por tratarse de Distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas de un delito pluriofensivo ello generó consecuencias a la sociedad y la salud, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. El Estado venezolano regula toda la materia referente al comercio y consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuyo consumo produzcan dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, así lo establece formalmente en el articulo 1° la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el articulo 31° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece formalmente como delito el trafico, distribución, ocultamiento, transportación por cualquier medio almacenamiento ilícito de las mismas, por considerar tales conductas gravemente atentatorias contra los intereses fundamentales del Estado, la sociedad y los individuos, de allí que cualquier acto o comportamiento que suponga una contribución, por mínima que sea, al consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas) es penalizado por el Estado venezolano, ello se debe al carácter nocivo de la sustancia, pues causan un gravísimo daño a la salud física y moral de las personas, además de poner en peligro y afectar la seguridad social ( el consumo de las sustancias estupefacientes originan conductas violentas) y la seguridad de Estado pues incide negativamente en lo político, lo económico y lo social; en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente se configura en tanto y en cuanto la adolescente acusada, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusada por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (como AUTORA) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción conlleva al internamiento de la adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado puesto que el núcleo familiar que rodea al adolescente fue insuficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hacia exigible para considerar una sanción menos gravosa como la Libertad Asistida . En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de la PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS , atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente cuenta con catorce (14) años de edad, y la sanción de privación de libertad debe tener como mínimo dos (02) años y un máximo de CINCO (05) observándose que a la adolescente al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación. CUARTO: Explicadas como han sido las razones de procedencia de la Privación de libertad como sanción en el presente caso, se observa que la adolescente se encuentra actualmente bajo una DETENCIÓN PREVENTIVA como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acordada por este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha tres (03) de Febrero de 2006, en consecuencia se sustituye la medida de Detención Preventiva por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de Dos (02) años en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación fiscal en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testifícales, dejándose constancia que la Defensa no ofreció Pruebas. SEGUNDO: Se Admite la procedencia de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1991, titular de la cédula de identidad NO PORTA, hijo de ASNIODI MACHADO y MARIA DORIS RINCON, profesión u oficio: obrera, residenciado Sector las Margaritas, calle primero de Mayo, por la fundación diagonal al cerro, casa s/n, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, tal como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se decreta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años, por haber procedido la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual deberá ser cumplida por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la mencionada Ley Especial y una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES
Regístrese la presente sentencia. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-
En la misma fecha se registro bajo el número 011-06
LA SECRETARIA
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