REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
MARACAIBO, 02 DE FEBRERO DE 2006
CAUSA: 2C-1743-06
SENTENCIA DEFINITIVA Nº005-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PÚBLICO 31º: ABOG. NANCY MORALES.
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO)
DELITOS: ROBO AGRAVADODE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
VICTIMAS: EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, VINICIO AMERICO VALBUENA SALAS Y HURICSE JOSE GONZALEZ FUENMAYOR
II
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE SON LOS SIGUIENTES:
En fecha 20 de Enero de 2006, fue presentada acusación formalmente por ante el departamento de alguacilazgo por el fiscal 31 del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Dr. Eduardo Osorio en contra del joven acusado (NOMBRE OMITIDO), y oralmente en audiencia preliminar celebrada El día 02 de Febrero de 2006, el Fiscal 31 Auxiliar Abg. Oscar Castillo Zerpa, quien acuso al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2, y 10 del artículos 6, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES. 2.- CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, VINICIO AMERICO VALBUENA SALAS Y HURICSE JOSE GONZALEZ FUENMAYOR, en la cual da por reproducido los hechos que se le imputa al joven acusado (NOMBRE OMITIDO), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal “c” del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en esa audiencia, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), previo traslado desde la Entidad de Atención Socio Educativa tipo “A” Sabaneta, así como su Defensor Público (s) Especializado ABOG. NANCY MORALES, el ciudadano Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, asimismo se encuentra presente los ciudadanos LUIS ALFREDO QUINTERO YANES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.821.524 y ciudadana ELVIRA ISABEL PULIDO REALES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.15.445, en su condición de progenitores del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Se deja constancia que se verificó que las victimas en el presente caso, no se encuentran en la sala de victima ni a la puerta del Edificio del Poder Judicial y previa verificación de la secretaria de este Juzgado de que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la audiencia del día de hoy. Acto seguido el Tribunal pasa a realizar la audiencia preliminar, seguidamente se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 10-05-1988, titular de la Cédula de Identidad V-19.099.227, de 17 años de edad, soltero, estudio novena grado, sabe leer y escribir, hijo de Luis Quintero y Elvira Isabel Pulido Riales y residenciado en el Barrio Brisas del Sur, Calle 127 con avenida 38 casa sin numero, diagonal a la Panadería El Peñón del Municipio Maracaibo Estado Zulia. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A L ADOLESCENTE SON LOS SIGUIENTES: “Siendo las nueve horas de la noche del domingo quince de Enero del 2006, se encontraba en la calle 105 de la Urbanización Lago Azul, parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES Y VINICIO AMERICO VALBUENA SALAS a bordo del vehículo automotor camioneta marca Ford, modelo Exploret 4x4, año 1997, color Blanco, numero de control 3694, tipo Sport Wagon, serial de Carrocería 1FMDU34E2VU042037, que estaba estacionada y apagada en el frente de la casa de HURICSE JOSE GONZALEZ FUENMAYOR, quien estaba parado de pie al lado de la camioneta, cuando fueron abordados por dos sujetos, cada uno con arma de fuego , el primero identificado posteriormente como el Adolescente (nombre omitido ), quien vestía una franela amarilla para ese momento, se le acercó a la puerta delantera izquierda de la camioneta y le manifestó a EUDO VILLALOBOS que era un atraco, que se bajara de la camioneta que no avisara a la Policía porque quemaba la camioneta, que lo llamaran por el teléfono celular para pedir rescate por la camioneta, EUDO amenazado y constreñido obedece las ordenes de Luiyis y se baja de la camioneta, y luego es despojado de su teléfono celular y LUIYI le ordena que se aleje de la camioneta, lo cual obedece EUDO, al mismo tiempo el segundo sujeto, identificado posteriormente como el ciudadano adulto NIXON JOSE RAMON PIÑA, quien vestía una franela de tonos rojos para ese momento y tenia otra de color celeste bajo la primera de tonos rojo, mantiene amenazado y constreñido con un arma de fuego A VINICIO AMERICO VALBUENA SALAS y HURICSE JOSE GONZALEZ FUENMAYOR a quien despoja de sus teléfonos celulares y luego ordena que le entregue la billetera, obedeciendo tales ordenes HURICSE GONZALEZ quien le entrega su billetera, luego (nombre omitido ) aborda la camioneta por el puesto del conductor, y NIXON aborda la camioneta por el puesto del copiloto, y LUIYIS enciende la camioneta y la arranca para huir con ella, pero las victimas sacan el vehículo FIAT UNO color blanco y persiguen a la camioneta y sus ocupantes, trasladándose desde Lago Azul, hasta la autopista circunvalación número uno y luego llegan al Municipio San Francisco, entran por la vía que conduce al Hospital Noriega Trigo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras que la victima VINICIO AMERICO VALBUENA SALAS, da aviso de Robo en la Sede de Polisur y HURICSE JOSE GONZALEZ FUENMAYOR y EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES siguen a la camioneta, luego la oficial LISSET TROCONIS adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco se encontraba realizando labores de Patrullaje por la calle 1 con avenida 37 de la Urbanización San Felipe, cuando la Central de Comunicaciones informó que había robado una camioneta Explore de color blanca y estaba desplazándose por el Hospital Doctor Noriega Trigo, en ese Instante vio la camioneta con la mismas características que pasaba por el lugar, de inmediato le dio seguimiento y solicito apoyo a la Central de Comunicaciones uniéndose a la persecución el Oficial ALARCON GERARDO, placas 271 en la Unidad policial PSF-076, LISSETH TROCONIS le indico a clara voz por el megáfono de la Unidad Policial que detuvieran la marcha del vehículo, haciendo caso omiso a sus indicaciones, al verse cercados por las unidades policiales, el adolescente entro al estacionamiento del bloque 36 de la Urbanización San Felipe, acto seguido se bajaron del vehículo y emprendieron veloz huida pie; le dieron seguimiento a pie y LISSETH TROCONIS logro darle alcance a uno de ellos en el pasillo del tercer piso del bloque 35 al cual restringí , siendo este el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y el oficial Luis Valbuena, placa 177, que en ese momento llego de apoyo le realizó una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , no logrando incautarle ningún tipo de arma u objeto practicando seguidamente la detención de dicho ciudadano y le informamos sus derechos y garantías constitucionales según lo establece el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , luego el oficial VALBUENA se encargo de trasladar al detenido hasta la Unidad policial; posteriormente el Oficial ALARCON informo via radio que el otro ciudadano al cual perseguía se había introducido en el bloque 28, edificio 2 planta baja, apartamento 00-01, del referido complejo residencial, trasladándose de inmediato al lugar, al llegar se acercaron al inmueble, saliendo de su interior un ciudadano que manifestó que una persona se había metido a su vivienda sin su consentimiento, los funcionarios penetraron al apartamento con el consentimiento del propietario y al verificar en la sala observaron al ciudadano que minutos antes era perseguido por ALARCON; lo restringieron y el oficial ALARCON le realizó la inspección corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole tres teléfonos celulares en los bolsillos de su pantalón, uno en el bolsillo delantero del lado derecho, otro en el bolsillo delantero del lado izquierdo y un tercero en el bolsillo trasero del lado derecho; así mismo la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.32.800 ) en el bolsillo delantero izquierdo; luego practicaron la detención del ciudadano y le informaron sus derechos y garantías constitucionales, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal . Seguidamente el propietario del inmueble se identifico como: EDDY FELIPE MOGOLLON, Titular de la Cédula de Identidad número V-4.741.387, de 52 años de edad, nacionalidad, venezolana, estado civil, soltero, profesión Médico Veterinario, quien manifestó que el ciudadano detenido lanzo al mueble de la sala varios teléfonos celulares y en baño dejo un arma de fuego de color negra, inmediatamente los funcionarios incautaron cuatro teléfono celulares por el sitio donde me informo el ciudadano antes mencionado; minutos después llego al lugar el oficial CARLOS PUCHE, placas-236 en la Unidad PSF-068, adscrito a la División de Servicio Investigativos de Nuestro Despacho, quien se hizo cargo de colectar el arma de fuego que estaba en el baño del apartamento, la cual quedo descrita en la forma siguiente: Marca: Armynus, Tipo: Revolver, calibre 38, Serial 1531761, Color: Negro con la empuñadura ortopédica de material de goma, la cual esta solicitado por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) por hurto genérico de fecha 01/12/2005, número de caso H107971, por la Sub-Delegación Maracaibo, según información suministrada por Nuestra Central de Comunicaciones. Posteriormente trasladamos todo el procedimiento hasta la Sede del POLISUR, donde al llegar el adolescente detenido quedo identificado como: (nombre omitido), Titular de la Cédula de Identidad número V-19.099.227, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1988, estado civil soltero, oficio estudiante, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, calle 127 con avenida 38ª casa sin número y el ciudadano detenido dijo llamarse NIXON JOSE RAMON PIÑA, sin documentos personal, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1986, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, sin aportar datos filiatorios, el cual esta solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), por Homicidio calificado desde el 15/08/2005, Departamento de Aprehensión, Caracas, según información suministrada por Nuestra Central de Comunicaciones, siendo este mismo ciudadano al que le incautamos tres teléfonos celulares y el arma de fuego, los objetos incautados tiene las siguientes características: un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Marca Armynus, Serial 1531761, calor Negro con la empuñadura ortopédica material de goma. 2.- Siete teléfonos celulares descritos de la siguientes manera: Un celular marca Motorota Modelo: Talkabout, Serial SJWFO121AA, color negro y plateado, sin batería, un celular marca motorota modelo C210, Serial SJWF00097D, color negro y plateado, sin batería, un celular marca motorota, Modelo C210, Serial SJWF0167DE, color gris y plateado, serial de la batería SNN5668A, un celular Marca Nokia, Modelo 2118, Serial ESNO33/08707683, color gris y plateado, serial de la batería: 0670398380257, Un celular Marca: Nokia, Modelo 6255, Serial ESNO44/01301456, color azul y gris, serial de la batería M223A30715338, Un celular Marca Samsung, Modelo SCH-620, Serial R2ZN312823Z, color Gris y Negro, Modelo de la batería BTS61, un celular Marca Samsung, Modelo SPH-A460, Serial 3F7B30BA, color gris, serial de Batería S/N KGIW328HS/-4 y la cantidad de treinta y dos mil ochocientos bolívares (32.800) la camioneta retenida tiene las siguie4ntes características Marca Ford, Modelo, Explore, Tipo Sport-Wagon, color Blanca Año 1997, serial de Carrocería 1EMDU34E2VU642037, clase, Camioneta, sin placas identificaciones, es todo”. La Calificación Jurídica en la presente acusación la constituyen los delitos de 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2, y 10 del artículos 6, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES. 2.- CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, VINICIO AMERICO VALBUENA SALAS Y HURICSE JOSE GONZALEZ FUENMAYOR.Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (NOMBRE OMITIDO), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, los graves daños causados a las víctimas, la edad y capacidad del adolescente para cumplir la sanción, por todo ello, solicito el fiscal la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, al adolescente (nombre omitido ), privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 10 ENCARGADA, ABOG. NANCY MORALES, quien expuso: “La Defensa en ha sostenido conversaciones con el adolescente y el mismo ha manifestado su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicito al Tribunal le conceda la palabra para que este tratándose de una acto personalísimo manifieste de manera voluntaria sin coacción y apremios su voluntad y luego se me conceda nuevamente la palabra, ES TODO”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado la Medida alternativa a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se les explicó el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente, (NOMBRE OMITIDO), venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 10-05-1988, titular de la Cédula de Identidad V-19.099.227, de 17 años de edad, soltero, estudio novena grado, sabe leer y escribir, hijo de Luis Quintero y Elvira Isabel Pulido Riales y residenciado en el Barrio Brisas del Sur, Calle 127 con avenida 38 casa sin numero, diagonal a la Panadería El Peñón del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LO QUE ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y quisiera aprovechar este momento para pedirle disculpas a la victimas, pero ellos no se encuentran en este momento, y ellos desean que yo los ayude así lo hare, es todo” Se deja constancia que el adolescente comenzó su declaración siendo 03:33 PM y concluyo su declaración siendo las 03:34 PM. Seguidamente se le otorga nuevamente la palabra al Defensor Público Dra. Nancy Morales, quien expuso: “Habiendo escuchado el adolescente y admitidos los hechos a que se refiere la acusación por parte de mi defendido, solicito a la ciudadana Juez dicte la sanción de la Libertad Asistida, conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme al Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ofrezco el literal A, B, C, E, F, G y H la cual solicito sea rebajada a la mitad, que se trata de un adolescente que nunca incurrió en conductas que transgrediera la norma por lo cual se solicita la rebaja de Ley, consigno constancia de estudio, copia de la partida de nacimiento, copia otorgada por el Instituto Nacional del Menor, Entidad Sabaneta y carta de residencia de la Parroquia Manuel Dagnino de la Ciudadana Elvira Pulido, es todo”. El Tribunal orden agregar Constancia de Estudio suscrita por la U. E. Nacional Luis Urdaneta, copia fotostática de la cedula de identidad del adolescente acusado, así como acta de Nacimiento expedida por la Intendencia Bolívar y Santa Lucia, certificado emanado de la Entidad de atención Socio Educativa Sabaneta correspondiente al adolescente y carta de residencia emanada de la Parroquia Manuel Dagnino de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constante de seis (6) folios. Seguidamente se le concedió la palabra a la Ciudadana ELVIRA ISABEL PULIDO REALES, en su condición de Representante Legal del Imputado, (NOMBRE OMITIDO), expuso: “En este momento le dejo todo al señor y se haga la voluntad y pido disculpa por todo lo sucedido y esto no vuelve a suceder en el nombre de Dios, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Representante Legal del acusado (nombre omitido), quien expuso: “Lo que yo más deseo es la libertad para mi hijo, yo me haría responsable del muchacho y ponerle mano dura y disculparme con los agraviado con el daño que le causo mi hijo a las victimas, es todo”. Finalizado como han sido las intervenciones de las partes, este juzgado procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho y actuando como Juez Profesional de Control Sección adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conocer en audiencia preliminar y decidir conforme a los artículos: 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones esta por la que esta juzgadora decide y bajo el análisis y consideraciones siguiente: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal del Ministerio Público de fecha 20-01-2006, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO) en la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2, y 10 del artículos 6, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES. 2.- CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, VINICIO AMERICO VALBUENA SALAS Y HURICSE JOSE GONZALEZ FUENMAYOR. Acusación Fiscal esta que Admite este Tribunal Totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas tanto documentales como testificales ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son validas, pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal son validas en virtud de que las misma se observa que han sido obtenida en la fase de investigación, y no observándose que las mismas hallan sido obtenida en forma ilegal ni tampoco obtenida bajo tortura o engaño, son pertinentes y necesarias por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas. Y Admitido como ha sido por el acusado Adolescente (NOMBRE OMITIDO), todos y cada uno de los hechos a él imputado por el Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por los delitos antes mencionados conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien de manera libre de coacción y apremio ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de la admisión de los hechos una manera de solución de conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia para precaver ó impedir la entrada al juicio oral y reservado ya que la admisión constituye la formula adoptada por el adolescente acusado quien una vez identificado como (NOMBRE OMITIDO) venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 10-05-1988, titular de la Cédula de Identidad V-19.099.227, de 17 años de edad, soltero, estudio novena grado, sabe leer y escribir, hijo de Luis Quintero y Elvira Isabel Pulido Riales y residenciado en el Barrio Brisas del Sur, Calle 127 con avenida 38 casa sin numero, diagonal a la Panadería El Peñón del Municipio Maracaibo Estado Zulia, , y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LO QUE ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, es todo. En el cual se observa que el adolescente antes identificado declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él de la acusación fiscal, y admitidos por ante este tribunal respectos a los hechos que ocurrieron el día 15 de Enero de 2006, y al ser admito por el adolescente acusado antes mencionado de haber cometido los delitos bajo las circunstancia de modo, lugar y tiempo de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, que adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la existencia de los actos delictivos y la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO) Autor en la comisión de los delitos antes mencionados y que atenta contra la propiedad y la integridad física de las victima, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento Penal Venezolano, que conlleva declararlo responsable penalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO). Por lo que se procedió a aplicar la inmediata Sanción.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Correspondiendo de seguida establecer la sanción y el lapso de cumplimiento, a tal efecto se tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, respetando los derechos humanos, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO) relativo al delito cometido lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de los delitos de 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2, y 10 del artículos 6, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES. 2.- CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, VINICIO AMERICO VALBUENA SALAS Y HURICSE JOSE GONZALEZ FUENMAYOR, en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra la propiedad; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que una vez admitido los hechos se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó un daño a las victimas y ello generó consecuencias, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente, tal y como fue demostrado cometió un delito en contra de las victimas lo cual le ocasionó un daño contra la propiedad y contra la integridad física de las personas, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta juzgadora determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de la comisión de dos delitos como lo son 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2, y 10 del artículos 6, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES. 2.- CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, VINICIO AMERICO VALBUENA SALAS Y HURICSE JOSE GONZALEZ FUENMAYOR. Delitos estos graves y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado puesto que el núcleo familiar que rodea al adolescente fue insuficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hacia exigible para considerar una sanción menos gravosa como la libertad asistida. En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de la PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente cuenta con al momento de cometer el hecho punible con Diecisiete 17 años de edad observándose que al adolescente al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación. Tomando en cuenta la gravedad de los hechos y que en el presente caso hubo violencia por parte del adolescente, bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico penal venezolano y tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente, quien para el momento de los hechos, tenia 17 años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida y que conforme a los delitos antes mencionados y basado en el principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida, delitos estos que pueden ser susceptible de Privación de Libertad como sanción previsto y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conlleva a este Juzgado a imponer la sanción al adolescente (NOMBRE OMITIDO) la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, tomando en cuenta la gravedad de los hechos delictivos y admitidos por el adolescente antes mencionado, sanción de Privación de Libertad que se impone por el lapso de cumplimiento de Dos (2) AÑOS, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción de CUATRO (4) años solicitada por el Ministerio Público en virtud del arrepentimiento realizado por el adolescente acusado en esta audiencia. Conforme al artículo 583 de la mencionada Ley Especial, sanción esta que deberá cumplir el adolescente en el Centro que disponga el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y no procede la Libertad Asistida solicitada por la Defensa Pública, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada al adolescente (NOMBRE OMITIDO) conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y decretada por este Juzgado en fecha 16-01-06 por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo señalado en el artículo 628, 621 y 622 de la mencionada Ley Especial, tomando en cuenta la gravedad de los hechos y que en el presente caso hubo violencia por parte del adolescente, por lo que se ordena el traslado del adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde permanecerá recluido en virtud de la sanción impuesta, comisionando a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar y Santa Lucia, desde la sala de este Despacho hasta la Entidad Socio educativa Sabaneta, oficiando así a la entidad Socio educativa participándole del traslado del adolescente y de la sanción impuesta, quedando el adolescente a la orden del juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia quede definitivamente firme. En relación al arma de fuego incautada con características Color Negra, con la Empuñadura de Plástico del mismo color, Tipo Revolver, Marca Aminius, Calibre 38, Serial 1531761, se ordena remitir a la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) conforme al Artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, una vez verificado que dicha arma de fuego no se encuentre solicitada por ningún organismo. El Tribunal ordena publicar el Texto Integro del fallo de la Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente yen concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: ADMITIR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación Fiscal del Ministerio Público de fecha 20-01-2006, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO) en la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2, y 10 del artículos 6, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES. 2.- CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, VINICIO AMERICO VALBUENA SALAS Y HURICSE JOSE GONZALEZ FUENMAYOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas, así como las pruebas promovidas por el Fiscal 31 del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara la procedencia de Admisión de hechos proferida por el acusado de autos, la cual ha sido ofrecida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales, delante de su Defensor. TERCERO: Se declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado (NOMBRE OMITIDO) antes identificado, por la comisión de los delitos 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2, y 10 del artículos 6, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES. 2.- CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, VINICIO AMERICO VALBUENA SALAS Y HURICSE JOSE GONZALEZ FUENMAYOR, y se a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), antes identificado, por la comisión de los delitos arriba indicados. CUARTO: Se decreta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad y no de un tercio de la sanción de cuatro (4) años solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y en cumplimiento a la Rebaja solicitada por la Defensa, conforme al artículo 583 de la mencionada Ley Especial, Sanción esta que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida. QUINTO: Se sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada al adolescente (NOMBRE OMITIDO) conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y decretada por este Juzgado en fecha 16-01-06 por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo señalado en el artículo 628, 621 y 622 de la mencionada Ley Especial. SEXTO: Se ordena el traslado del adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde permanecerá recluido en virtud de la sanción impuesta, comisionando a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar y Santa Lucia, desde la sala de este Despacho hasta la Entidad Socio educativa Sabaneta, oficiando así a la entidad Socio educativa participándole del traslado del adolescente y de la sanción impuesta, quedando el adolescente a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia quede definitivamente firme. SEPTIMO: En relación al arma de fuego incautada con características Color Negra, con la Empuñadura de Plástico del mismo color, Tipo Revolver, Marca Aminius, Calibre 38, Serial 1531761, se ordena remitir a la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) conforme al Artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, una vez verificado que dicha arma de fuego no se encuentre solicitada por ningún organismo. OCTAVO: Asimismo se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de notificar al ciudadano víctima EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, VINICIO AMERICO VALBUENA SALAS Y HURICSE JOSE GONZALEZ FUENMAYOR en la presente causa. NOVENO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, y agregar a la causa constancia fotostáticas consignadas por la Defensa, constante de seis (6) folios. DECIMO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publiques, regístrese y notifíquese a las victimas del contenido del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOS (02) días del mes de febrero de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ 2° DE CONTROL,
DRA: GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada Andreina Ortiz , hace constar que la presente Decisión Definitiva quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este juzgado bajo el N° 005-06
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
CAUSA N° 2C-1743-06
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