REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Febrero de 2006
194° Y 146°

CAUSA: 2C-1715-05
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 10-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. DIAMELIS LUGO
ACUSADA: (nombre omitido)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
VICTIMA: NEONATO RECIEN NACIDO A TERMINO



HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR



En En fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil seis (2006), día y hora fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, previo lapso de espera a las partes; procediendo la Juez Profesional a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por resolución de este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha 10 de Diciembre del año Dos Mil cinco, por ante el Departamento de Alguacilazgo por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, y recibida por este Tribunal en la misma fecha, en contra de la adolescente (nombre omitido) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el literal “A” del Ordinal Tercero del Artículo 406 en concordancia con el articulo 405, todos del Código Penal, en perjuicio de su hija recién nacida a termino, en la cual da por reproducido los hechos que se le imputa a la adolescente acusada (nombre omitido) constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal “c” del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informó a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la procesión del proceso, presente en esa audiencia, la adolescente (nombre omitido) así como la Defensora Pública N° 02 Especializada DRA: DIAMELIS LUGO DÍAZ, en su carácter de Defensora de la imputada, el Fiscal (a) Trigésimo Primero del Ministerio Publico Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, asimismo se encuentra presente la ciudadana ANA ALCIRA HERNANDEZ ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.727.536, en su condición de progenitora de la adolescente BELKIS DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ y de la Ciudadana ANA GONZALEZ, Titular de la Cédula de identidad Nro. 23.444.441, en su condición de hermana de la adolescente acusada. seguidamente se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige en contra de la adolescente (nombre omitido), venezolano, natural de Maracaibo, nacida el 06-03-1991, titular de la Cédula de Identidad V- 23.444.431, de 14 años de edad, soltera, indígena Wayuu, etnia Pushaina, manifiesta hablar bien el Castellano, hija de Gilberto González y Ana Alcira Hernández y residenciada en el Barrio Brisas del Morichal, sector La Rinconada, vía El Country Club y La Concepción entrando en por el Mercado Ana Maria Campos, Calle 4 con avenida 1, casa sin número cerca de la Frutería, a dos cuadras después del Ancianato, Parroquia Antonio Barjas Romero de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a quien este Tribunal les decretó la medida de Detención Preventiva de Libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar, dictada en fecha 06-12-2005.
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LA ADOLESCENTE SON LOS SIGUIENTES: “Siendo el día 26-11-2005, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, la adolescente (nombre omitido), se encontraba esperando que su hermana ANA INDIRA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ terminará sus labores como doméstica en la Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, Avenida 79 con calle 70, casa Nº 78ª-115, Maracaibo Parroquia Caracciolo Parra Pérez, residencia propiedad de la ciudadana DIGNA ANTONIA ESCALANTE MÉNDEZ, siendo que la ciudadana (nombre omitido) manifestaba a las otras personas que se encontraba sufriendo de dolores de cabeza y hemorragias por la menstruación, por lo que se traslado hasta un baño de la casa donde parió una niña viva neonato recién nacida a término, la cual estranguló manualmente, colocando el cadáver en una bolsa de material sintético de color negro, seguidamente coloco una toalla sanitaria en la boca del cadáver y un trozo de cuerda alrededor de su cuello, colocando dicha bolsa en la papelera del baño, y dejando el mismo con manchas cruentas producto del parto, así como la vestimenta que poseía en ese momento, entre ellas una prenda femenina denominada manta guajira de color rosado, seguidamente ANA INDIRA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y DIGNA ANTONIA ESCALANTE MÉNDEZ deciden visto el estado de salud de la adolescente, trasladarla hacia el ambulatorio La Victoria, donde le prestan ayuda médica, la remiten a que se practique un ecograma, el cual lo realizan en la Clínica Zulia, y posteriormente ingresa al Hospital Chiquinquirá de esta Ciudad, donde los médicos de guardia diagnostican y evidencian que (nombre omitido) acababa de parir y preguntan por el bebe, por lo cual ANA GONZÁLEZ y DIGNA ESCALANTE en compañía de RUBEN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE se dirige hacia la residencia de la ciudadana DIGNA y regresan al Hospital Chiquinquirá con dos bolsas pertenecientes a (nombre omitido) encontrando en una de ellas el cadáver de la neonato recién nacida a término con una toalla sanitaria en su boca y un trozo de cuerda cerca de su cuello, y en otra bolsa la manta guajira de color rosado utilizada por BELKYS, por lo cual proceden a realizar la denuncia ante las autoridades competentes, siendo sustanciada por los funcionarios PEDRO SÁNCHEZ y JUAN VILORIA, quienes levantaron las actas de investigación, quedando la adolescente bajo observación médica en el Hospital Chiquinquirá, y al practicarse la necropsia al cadáver de la neonato recién nacida a término, la DRA. YAMAIRA HERRERA concluyó: “Causa de la muerte: Asfixia mecánica por estrangulamiento manual de recién nacido a término. Nota: Se practico la prueba de Dosimacia al momento de la autopsia. Resultado Positivo”. La Calificación Jurídica en la presente acusación la constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el literal “A” del Ordinal Tercero del Artículo 406 en concordancia con el articulo 405, todos del Código Penal, en perjuicio de su hija recién nacida a termino. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (nombre omitido), de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, los graves daños causados a la víctima, la edad y capacidad del adolescente para cumplir la sanción, por todo ello, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (5) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, al adolescente (nombre omitido), privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. DIAMELIS LUGO, quien expuso: “La Defensa ha sostenido conversaciones con el adolescente la mismo ha manifestado su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicito al Tribunal le conceda la palabra para que esta tratándose de una acto personalísimo manifieste de manera voluntaria sin coacción y apremios su voluntad y luego se me conceda nuevamente la palabra, ES TODO”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado la Medida alternativa a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se les explicó el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer a la imputada de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando la mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la adolescente, (nombre omitido) venezolana, natural de Maracaibo, nacida el 06-03-1991, titular de la Cédula de Identidad V- 23.444.431, de 14 años de edad, soltera, indígena Wayuu, etnia Pushaina, manifiesta hablar bien el Castellano, hija de Gilberto González y Ana Alcira Hernández y residenciada en el Barrio Brisas del Morichal, sector La Rinconada, vía El Country Club y La Concepción entrando en por el Mercado Ana Maria Campos, Calle 4 con avenida 1, casa sin número cerca de la Frutería, a dos cuadras después del Ancianato, Parroquia Antonio Borjas Romero de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, aportada en este Tribunal, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LO QUE ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, es todo” Se deja constancia que el adolescente comenzó su declaración siendo 03:33 PM y concluyo su declaración siendo las 03:34 PM. Seguidamente se le otorga nuevamente la palabra al Defensor Público Dra. DIAMELIS LUGO, quien expuso: “Consigno en este acto solicitud por escrito de manifestación de voluntad de la adolescente (nombre omitido) donde se acoge a la Institución de la Admisión de los Hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito a este Tribunal le imponga la sanción inmediata y que dicha sanción sea la de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y no la Privativa De Libertad, basándonos en las pautas para determinar la Sanción, tomando en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la adolescente así como el apoyo y participación familiar de la cual la adolescente ha permanecido con ese apoyo familiar, donde sus representante se compromete a velar por todas las obligaciones que el Tribunal le asigne; asimismo como la lealtad de la adolescente en el proceso cuyo fundamento se encuentra en la Admisión de los Hecho aceptando en consecuencia por su actuación. Seguidamente se le concedió la palabra a la Ciudadana ANA ALCIRA HERNANDEZ ATENCIO, en su condición de Representante Legal de la Imputada, (nombre omitido), expuso: “Yo quiero a mi hija, yo voy a cumplir con el Tribunal, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana ANA GONZALEZ, quien expuso: “Lo que queremos es la libertad de mi hermana y si hay que traer a mi hermana para aca, vamos a cumplir, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra de la adolescente acusada (nombre omitido) en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el literal “A” del Ordinal Tercero del Artículo 406 en concordancia con el articulo 405, todos del Código Penal, en perjuicio de su hija recién nacida a termino. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión de la adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal de la adolescente acusada, en razón de lo cual se admite totalmente, y admitido como ha sido por la acusada todo y cada uno de los hechos a ella imputados por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación Fiscal por la adolescente BELKIIS DE CARMEN GONZALEZ HERNADEZ, quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente a la adolescente antes mencionada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el literal “A” del Ordinal Tercero del Artículo 406 en concordancia con el articulo 405, todos del Código Penal, en perjuicio de su hija recién nacida a termino, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de la adolescente de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de la adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por la adolescente.





APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la convicción sobre la autoría en los hechos por parte de la adolescente (nombre omitido) así como otras diligencias practicadas, la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público donde se ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (nombre omitido) en lo relativo a la violencia con que cometió el hecho punible donde dio a luz a una niña viva neonato recién nacida a término, la cual estranguló manualmente, colocando el cadáver en una bolsa de material sintético de color negro, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el literal “A” del Ordinal Tercero del Artículo 406 en concordancia con el articulo 405, todos del Código Penal, en perjuicio de su hija recién nacida a termino, causándole con esta acción un daño grave en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este previsto en la legislación penal como lo es la vida; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que la adolescente acusada participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que la acusada cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el literal “A” del Ordinal Tercero del Artículo 406 en concordancia con el articulo 405, todos del Código Penal, en perjuicio de su hija recién nacida a termino, el cual le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró a la adolescente acusada causó un daño grave a un bien ampliamente tutelado por nuestro Ordenamiento jurídico como lo es la vida, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente se configura en tanto y en cuanto la adolescente acusada, tal y como fue demostrado cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de Control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el literal “A” del Ordinal Tercero del Artículo 406 en concordancia con el articulo 405, todos del Código Penal, en perjuicio de su hija recién nacida a termino y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado puesto que el núcleo familiar que rodea al adolescente fue insuficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hacia exigible para considerar una sanción menos gravosa como la Libertad Asistida . En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de la PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES tomando en consideración la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que la adolescente cuenta con catorce (17) años de edad, y la sanción de privación de libertad debe tener como mínimo dos (02) años y un máximo de CINCO (05) observándose que al adolescente al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación. Explicadas como han sido las razones de procedencia de la Privación de libertad como sanción en el presente caso, se observa que el adolescente se encuentra actualmente bajo una medida de DETENCIÓN PREVENTIVA como medida para asegurar la comparecencia del imputado al acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acordada por este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 06 de Diciembre de 2005, en consecuencia se sustituye por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de TRES AÑOS (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por haber operado la rebaja en un tercio del plazo solicitado por el Ministerio Público.



PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: ADMITIR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación Fiscal del Ministerio Público de fecha 10-12-2005, en contra de la adolescente acusada (nombre omitido), en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el literal “A” del Ordinal Tercero del Artículo 406 en concordancia con el articulo 405, todos del Código Penal, en perjuicio de su hija recién nacida a termino, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara la procedencia de Admisión de hechos proferida por el acusado de autos, y siendo que la adolescente (nombre omitido), libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales, delante de su Defensor y su Representante legal, manifestó declarar y en virtud de ello expresó " YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LO QUE ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO” es por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declarar RESPONSABLE PENALMENTE a la acusado (nombre omitido) antes identificado, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el literal “A” del Ordinal Tercero del Artículo 406 en concordancia con el articulo 405, todos del Código Penal, en perjuicio de su hija recién nacida a termino y se dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra del adolescente (nombre omitido) antes identificada. CUARTO: Se decreta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de TRES (3) AÑOS y CUATRO (04) meses, en virtud de haber operado la rebaja del tercio de la sanción de cinco (5) años solicitada por el Ministerio Público y en cumplimiento a la Rebaja solicitada por la Defensa, conforme al artículo 583 de la mencionada Ley Especial, Sanción esta que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida. QUINTO: Se sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada al adolescente (nombre omitido) conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y decretada por este Juzgado en fecha 06-12-05 por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo señalado en el artículo 628, 621 y 622 de la mencionada Ley Especial. SEXTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEPTIMO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia queda definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 10-06

LA SECRETARIA