REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Febrero de 2006



CAUSA: 2C-1744-06
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 08-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: DRA. NANCY MORALES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
VICTIMA: MANUEL ANGEL CABRERA RINCON Y EMERITA RINCON DE CABRERA.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En fecha 21 de Enero de 2006, fue recibido por el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, escrito de acusación presentado por el DR EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual pide el enjuiciamiento del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO) por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 3, Y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de MANUEL ANGEL CABRERA RINCON; COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ANGEL CABRERA RINCON Y EMERITA RINCON DE CABRERA por los cual solicita en su escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se admita la acusación, las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO), la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 ibidem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE: “Siendo las 09:30 horas de la mañana del día 05 de diciembre de 2005, el ciudadano EMERITA RINCÓN DE CABRERA acompañado de su madre EMERITA RINCÓN DE CABRERA y dos obreros, se trasladaban en el vehículo tipo camioneta Chevrolet, color azul y blanco, modelo pick-up; Año 1988; placas 634-XCF, en el momento que iban llegando a la finca de nombre Alto grande, ubicada en el Km. 76 de la vía Maracaibo-Perijá; uno de los trabajadores se baja de la camioneta para abrir el portón, cuando fueron interceptados por (04) sujetos, todos ellos con los rostros cubiertos y disfrazados con pasamontañas y camisas que cargaban puestas; portando armas cortas de fuego, tipo pistola de color negro; amenazando y constriñendo a MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN, EMERITA RINCÓN DE CABRERA y los dos trabajadores, apoderándose primero del vehículo dos (02) de los sujetos participes del hecho punible montan a MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN con los obreros en el cajón de la camioneta; y los otros dos (02) sujetos participes del hecho punible se montan en la parte delantera interna de la camioneta con EMERITA RINCÓN DE CABRERA; uno de ellos conducía la camioneta y los traslado hasta una callejuela o la entrada principal de la finca, ya que la misma se encuentra a unos dos (02) kilómetros de distancia de la vía principal o de la carretera; siendo este un sitio solitario y despoblado, fue cuando a mitad de camino procedieron a despojarlos de todos los objetos personales y pertenencias; tales como la cantidad de Bs. 2.500.000 aproximadamente de dinero en efectivo; tres (03) celulares (uno (01) propiedad de mi madre y dos (02) de mi propiedad); dos (02) radios transmisores marca Motorola; un (01) DVD de color plateado, Marca Magnavox; un (01) Diskman de color plateado, Marca Durabrand; modelo CD-566; una (01) cadena de oro: y documentos personales (cedula de identidad, y otros), luego los cuatro participes del hecho punible abandonan a las victimas y se dan a la fuga, seguidamente siendo las 11:00 horas de la mañana el ciudadano MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN coloca la denuncia ante los funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, y se conforma una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional y la Policía Regional del Estado Zulia, donde participan los funcionarios C/2 (GN) MENDOZA ÁLVAREZ RODOLFO Y C/2 (GN) TEJEDA PARDO ALEXANDER, quienes siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en el sector conocido como la vía la culebra, pudieron interceptar a la altura de la curva María Alejandra, en la vía que conduce al sector la culebra – la Villa del Rosario, a los siguientes ciudadanos: 01.- ALIRIO PÉREZ DE MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. CIE-873.142.635; 02.- JAIRO DUARTE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. CIV-16.997.031; 03.- ROBINSÓN SALCEDO ÁVILA, Indocumentado, 04.- CARLOS ALFREDO CARRILLO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro CIV 15.436.814, y cedula de identidad colombiana Nro. 88.028.023; a los mencionados ciudadanos se les fue incautado el siguiente material: un bolso o morral de color negro, contentivo de dos (02) pasamontañas de color negro; la cantidad de un millón trescientos mil Bolívares (1.300.000 Bs.) de dinero en efectivo y de legal circulación en el país; un (01) teléfono móvil celular marca Motorola, modelo T-2260, Serial A8A2A9C9AVJB26; un (01) teléfono móvil celular Marca Bell South serial S0169608; un (01) teléfono móvil celular marca Nokia Infonet, modelo 1100 A CE 168, Serial 0512877030522 RA; dos (02) radios portátiles transmisores marca Motorola, modelo T-5000, seriales SN RA50WEV15Q5 y SN RA50WEV060M; un (01) DVD de color plateado, Marca Magnavox, modelo MWD200F, serial D1959084A; un (01) Discman Compac Disc de color plateado, digital audio, Serial S/N A 5390325371, marca Durabrand; modelo CD-566, copia fotostática de una (01) carta de solicitud de dinero (extorsión) dirigida al ciudadano Luís Berrueta, una (01) cedula de identidad venezolana donde parece como titular el ciudadano Carrillo Martínez Carlos Alfredo, una (01) cedula de identidad colombiana donde aparece como titular el ciudadano Carrillo Martínez Carlos Alfredo, una (01) copia fotostática de cedula de identidad venezolana donde aparece como titular el ciudadano Carvajalino Mayorca William, CIV- 24.404.104; un (01) comprobante de cedula de identidad venezolana donde aparece como titular el ciudadano Duarte Rodríguez Jairo CIV-16.997.031; un (01) cargador para teléfonos Marca Motorola, Serial SPN4835A; un manos libres, un (01) arma de Fuego Tipo Pistola Marca Glock 17; Calibre 9x19 mm; Serial DM510VS; de color o pavón negro de fabricación Austriaca, con su respectivo cargador Modelo 3206 contentivo de dieciséis (16) cartuchos marca Luger, del mismo calibre sin percutir; un (01) arma de Fuego Tipo Pistola Marca Prieto Beretta Calibre 7,65, de color o pavón negro de fabricación Italiana, Serial D89505W, con su respectivo cargador marca Prieto Beretta, contentivo de siete (07) cartuchos marca Cavim, del mismo calibre sin percutir; por lo que se procedió a efectuar el traslado de los ciudadanos antes Descritos hasta la sede de la Guardia Nacional, en donde previa entrevista informal manifestaron pertenecer a un grupo delictivo e irregulares del vecino país: (Colombia) integrando el frente 33 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejercito Popular) que opera en la población de la Villa del Rosario: se hace constar a este procedimiento se efectuó en presencia da los ciudadanos: Jairo Miles Ortiz, titular de la cédula de identidad V-23.264.501, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 01 de Enero de 1961, con cuarenta y cuatro (44) años do edad y el ciudadano Narváez Suárez Anderson; titular de la cedula de identidad Nº V-20.686.565, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 02 de Febrero de 1987, con dieciocho (18) años de edad, los mismos fueron testigos presénciales de lo ocurrido. Donde se determina que el adolescente (nombre omitido) fue aprehendido conjuntamente con otros ciudadanos en posesión de armas de fuego, con objetos robados a la víctima, y se identifico como ROBINSÓN SALCEDO ÁVILA de 20 años de edad,

Seguidamente y luego de planteada la acusación en los términos y bajo los fundamentos antes transcritos, la Defensa Pública ejercida por el ciudadana Dra .Nancy Morales expuso: “Visto el contenido de la acusación fiscal solicito sea escuchado mi defendido y una vez que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) a quien represento en este acto ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo y a la vez le solicito le explique al adolescente de las alternativas a la persecución del proceso y luego me conceda nuevamente la palabra. Es todo.” Seguidamente el tribunal le explico al adolescente (NOMBRE OMITIDO) los hechos por los cuales el fiscal lo acusa, así mismo le explico las alternativas a la persecución del proceso como la conciliación, la remisión, la Institución de la Admisión de los Hechos , y se le impuso del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y del articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por la juez del tribunal, y que deseaba declarar. Seguidamente se le concedió y el derecho de palabra al Imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien expuso lo siguiente“YO ADMITO TOTALMENTE TODOS LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, es todo”. Se inicio la declaración del adolescente siendo las doce y cincuenta y ocho (12:58 PM) de la tarde y concluyó la declaración siendo las doce y cincuenta y nueve (12:59 PM). Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. Nancy Morales, quien expuso: “Vista la exposición de mi representado al manifestar su deseo de admitir los hechos, solicito a este Tribunal la Sentencia inmediata del procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito al Tribunal sean examinada las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para ellos sean tomadas las disposiciones establecidas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole a mi defendido imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, así como la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público, consagrada en el artículo 583 de la mencionada Ley Especial, el cual establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad; igualmente consigno Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia José NucetTe Sardi del Estado Merida, constante de folio correspondiente a mi defendido y solicito me sean expedidas copias simples de este acto, es todo”.
En consecuencia este Tribunal una vez escuchadas las partes y luego de hacer un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho aludidos por las mismas en este caso especifico, ADMITIÓ, en todas y cada una de sus partes el contenido de la acusación fiscal, interpuesta contra el adolescente (NOMBRE OMITIDO) por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 3, Y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de MANUEL ANGEL CABRERA RINCON; COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ANGEL CABRERA RINCON Y EMERITA RINCON DE CABRERA, admitió cada una de las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública.

Por otra parte una vez admitidos por el acusado (NOMBRE OMITIDO) los hecho a él imputados por el Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal lo declaró responsable penalmente como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 3, Y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de MANUEL ANGEL CABRERA RINCON; COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ANGEL CABRERA RINCON Y EMERITA RINCON DE CABRERA e igualmente estableció la procedencia del proceso establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . En tal sentido encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a dictar la correspondiente sentencia integra bajo las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos expuestos por la representación fiscal y por la Defensa, así como la admisión de los hechos proferida por el acusado (NOMBRE OMITIDO), libre de coacción y apremio y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso y delante de su defensora, luego de comprobada la participación del adolescente en el hecho punible que se le imputa. En tal sentido adminiculada como ha sido la admisión de hechos y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y que constan en la acusación admitida por este Tribunal, surge plena responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO) en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 3, Y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de MANUEL ANGEL CABRERA RINCON; COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ANGEL CABRERA RINCON Y EMERITA RINCON DE CABRERA .Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalia, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente del acusado para el momento de cometer el hecho punible, la participación del mismo en el hecho punible y su responsabilidad en la comisión del mismo, tomando en consideración la gravedad del hecho, el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente para reparar el daño, su edad, y la manifestación expresa del adolescente en admitir los hechos, toca a esta juzgadora pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, en tal sentido por cuanto le corresponde al Juez Juzgar, aplicar y hacer cumplir la ley de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 de la carta magna, y siendo esta la oportunidad procesar para decretar la procedencia de la admisión de hechos de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “F” del artículo 578 ejusdem, atendiendo a la admisión de los hechos proferida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO) libre de coacción y apremio y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; este Juzgado en sana aplicación de la normativa que regula la materia declara procedente sentenciar la presente causa conforme al procedimiento de Admisión de los hechos y en consecuencia pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando el acta policial de fecha 20 de diciembre de 2005 Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, así como otras diligencias practicadas por dicho organismo, la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO) en lo relativo a la violencia con que cometió el hecho punibles y constreñir a las victimas para que le entregara los objetos, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 3, Y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de MANUEL ANGEL CABRERA RINCON; COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ANGEL CABRERA RINCON Y EMERITA RINCON DE CABRERA causando con esta acción un daño a la sociedad y a las persona en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este previsto en la legislación penal como lo es la vida y la propiedad; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a la persona y a la propiedad y ello generó consecuencias a la sociedad, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolano; en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de Control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es el COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 3, Y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de MANUEL ANGEL CABRERA RINCON; COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ANGEL CABRERA RINCON Y EMERITA RINCON DE CABRERA y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado puesto que el núcleo familiar que rodea al adolescente fue insuficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hacia exigible para considerar una sanción menos gravosa como la libertad asistida . En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de la PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, tomando en consideración la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad, y la sanción de privación de libertad debe tener como mínimo dos (02) años y un máximo de CINCO (05) observándose que al adolescente al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación. Explicadas como han sido las razones de procedencia de la Privación de libertad como sanción en el presente caso, se observa que el adolescente se encuentra actualmente bajo una medida de DETENCIÓN PREVENTIVA como medida para asegurar la comparecencia del imputado al acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acordada por este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17 de Enero de 2006, en consecuencia se sustituye por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS por haber operado la rebaja en la mitad del plazo solicitado por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: Admite Acusación Fiscal totalmente así como las pruebas en todas u cada una de sus partes, la Acusación Fiscal y así mismo se admite tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO) en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 3, Y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de MANUEL ANGEL CABRERA RINCON; COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ANGEL CABRERA RINCON Y EMERITA RINCON DE CABRERA SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado (NOMBRE OMITIDO), Venezolano, Natural de Merida, Estado Zulia, de 17 años de edad, Fecha de nacimiento 11-07-1988, No posee Cédula de Identidad, trabaja eventualmente en una granja de su padre, hijo de Luz Marina Claro Abril y José Guzmán Ávila Ortiz y residenciado en la Villa del Rosario, Barrio Jardines de la Villa, en una Invasión, casa sin número a dos cuadras del taller El Piojo, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia; y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria por esta comprobada su responsabilidad en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 3, Y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de MANUEL ANGEL CABRERA RINCON; COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ANGEL CABRERA RINCON Y EMERITA RINCON DE CABRERA TERCERO: Se decreta la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el adolescente (NOMBRE OMITIDO), prevista en los artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de DOS (02) años, por haber operado la rebaja en la mitad al lapso solicitado por el Ministerio Público de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para el adolescente (NOMBRE OMITIDO), y se sustituye la medida de detención preventiva decretada por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2006, por las sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CUARTO Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley;

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.




LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 08-06.