CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 08 de febrero de 2006
195° y 146°



Causa N° 1As-230-06

Ponencia de la Jueza Profesional Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.

Conoce esta Corte Superior la causa signada bajo el N° 1Aa-230-06, contentiva del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el ciudadano Abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, obrando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 075-05, de fecha 16-12-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se sancionara penalmente al adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imponiéndosele así las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra a decidir acerca de la Admisibilidad o no del Recurso interpuesto, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad del recurso y a tal efecto, dispone:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, se evidencia en primer lugar que el ciudadano Dr. EDUARDO OSORIO, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 ejusdem.
En segundo lugar y, en lo atinente al lapso de interposición del recurso de apelación, observa este Tribunal de Alzada que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil; es decir, al décimo (10°) día hábil siguiente de haberse dictado la sentencia recurrida (tal y como se evidencia del cómputo de audiencias inserto al folio 141 del presente expediente), siendo esta publicada en fecha 16-12-2005, quedando notificadas las partes en la misma fecha en virtud de encontrarse las mismas a derecho. Por su parte, el accionante interpuso su escrito formal de apelación ante el Departamento del Alguacilazgo en fecha 17-01-2006, tal y como se evidencia al folio ciento dieciocho (118) de la presente causa, con lo cual se produce el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 172 ejusdem.
Por último, en relación a la causal jurídica de apelación, observa este Tribunal ad quem, que el accionante recurre de la decisión dictada en primera instancia, en base a los preceptos jurídicos establecidos en los artículos 608, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, observa esta Corte, que en primer lugar el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”. (subrayado por la Sala).

Asimismo, el artículo 452 del texto adjetivo penal, en sus numerales 2 y 4 establece:
Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: (…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”.

En tal sentido, es evidente que la decisión accionada es recurrible, por tratarse de una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Primera Instancia, que pone fin al proceso iniciado en contra del acusado (se omite) y la cual, le impone la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, colmándose así los extremos establecidos en los artículos 432 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones resulta procedente en derecho, admitir en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, obrando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 075-05, de fecha 16-12-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Admite a Trámite recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, obrando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 075-05, de fecha 16-12-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se sancionara penalmente al adolescente (se omite), de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es procedente en virtud del imperativo legal establecido en el artículo 455, primer aparte del texto adjetivo penal, fijar la audiencia oral y privada a efectuarse en la presente causa para la sexta audiencia computada a partir de esta admisibilidad, a las diez de la mañana.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente admisibilidad.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente



DR. ANTONIO MORALES NAVARRO (S)

LA SECRETARIA,


Mgs. MILITZA LUCENA GONZÀLEZ.

En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 002-06 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,


Mgs. MILITZA LUCENA GONZALEZ.
CAUSA N° 1As-230-06