CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 08 de febrero de 2006
195° y 146°



Causa N° 1Aa-235-06
Ponencia del Juez Profesional Dr. ANTONIO MORALES NAVARRO.


Visto el informe de inhibición, presentado en fecha 31-01-2006, por la ciudadana Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se apartó del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo bajo el N° (se omite), iniciada en contra de los adolescentes (cuyos nombres y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, cometido en perjuicio de los niños (se omiten), de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la misma en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN

Observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido propuesta por la ciudadana Dra. HIZALLANA MARIN, actuando como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio; en tal sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.” Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de lo cual, siendo esta Sala de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el superior jerárquico de la Juez inhibida, es claramente es competente para resolver la presente incidencia. Y así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA.
En fecha 31-01-2006, mediante informe de inhibición, la ciudadana Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, se apartó el conocimiento de la causa N° (se omite), iniciada en contra de los adolescentes (se omiten), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, cometido en perjuicio de los niños (se omiten), de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito de excusas:
“De conformidad con lo establecido en los artículos: 86, ordinal 7° en concordancia con los artículos 87, 94 del Código Orgánico Procesal penal, 48 del a Ley Orgánica del Poder judicial, y articulo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable dichas disposiciones relativas a las causales de inhibición y el articulo 86 ordinal 7° que trata de “haber omitido opinión n (sic) la causa con conocimiento de ella como juez” del cual es de obligatorio cumplimiento, así como la continuidad del proceso el cual refiere que dicha Inhibición no detendrá el curso del proceso, por lo que se ordena remitir la presente Acta de Inhibición ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver en consecuencia ME INHIBO para conocer de la presente causa, signada con el N° (se omite), donde aparece como acusados los adolescentes (se omiten), por el delito de VIOLACIÓN F1CTA O PRESUNTA, cometido en perjuicio de (se omiten), por cuanto del estudio minucioso de las actas que integran la presente causa , se desprende que fecha 29-10-04 se dictó auto, donde se fijo (sic) audiencia preliminar, actuando con el carácter de Juez Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y se celebró el día 15-04-05, resolviendo en acto de Audiencia Preliminar donde se admitió la acusación fiscal totalmente en contra de los adolescentes (se omiten) y se le aplicó medidas cautelares a los adolescentes antes mencionado (Sic), establecidos en los literales B, C, E, F del articulo 582 de la LOPNA para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado por ante el tribunal de juicio de la Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Zulia y su remisión al Tribunal de Juicio, y así mismo se dicto auto de enjuiciamiento en esa misma fecha 15-04-05 actuando con el carácter de Juez Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emití opinión en la presente causa. En virtud de dicha circunstancia planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez en el conocimiento de las causas para así poder evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso de la secuela Procesal, así como una decisión subjetiva en agravio de los adolescentes antes mencionado…”.


III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente incidencia, de las mismas se desprende que la decisión, sobre la cual versa la inhibición, se trata de una decisión emitida en la fase intermedia del proceso, más específicamente, en el Acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto ante el Juzgado Segundo de Control, en fecha 13-10-2005, decisión esta donde entre otras cosas se admitió en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal 37 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los adolescentes (se omiten), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA o PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; admitiendo igualmente las pruebas promovidas por la vindicta pública en dicho escrito.
En tal sentido, el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y, en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la presente causa, para la cual fue necesaria la evaluación, a prima facie, del conjunto de pruebas presentadas por las partes para su admisibilidad y posterior evacuación en la audiencia oral y reservada que al efecto, deberá llevarse en contra del los ut supra citados acusados; evaluación previa que, si bien es cierto, aunque se haya realizado extrínsecamente y, con la finalidad de determinar su pertinencia y legalidad, no deja de proveer al órgano subjetivo que las analiza, algún indicio que comprometa la necesaria imparcialidad que debe existir, para el pronunciamiento de un justo veredicto de inocencia o culpabilidad, en la fase de juicio.
Por las razones arriba referidas, considera este Tribunal ad quem, que la inhibición producida por la ciudadana Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, obrando con el carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es acertada y ajustada a derecho, por lo cual lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar la referida inhibición, planteada por la ut supra citada juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.




DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con lugar, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se apartó del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo bajo el N° (se omite), iniciada en contra de los adolescentes (se omiten), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, cometido en perjuicio de los niños (se omiten), por ser procedente en derecho.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase al departamento del Alguacilazgo la presente incidencia, a objeto de que la misma sea distribuida al Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, que por distribución le correspondió conocer de la causa principal relacionada con ella.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Dr. ANTONIO MORALES NAVARRO
Ponente


LA SECRETARIA,

Mgs. MILITZA LUCENA GONZÀLEZ.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 7-06 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libró la correspondiente Boleta de Notificación. Asimismo, se remitió la presente incidencia, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles remítase al Departamento del Alguacilazgo, a objeto de que la misma sea distribuida al Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, que por distribución le correspondió conocer de la causa principal relacionada con ella.

LA SECRETARIA,

Mgs. MILITZA LUCENA GONZALEZ.
CAUSA N° 1Aa-235-06