CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 14 de febrero de 2006
195° y 146°
Causa N° 1Aa-236-06
Ponencia de la Juez Profesional Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
Vista la recusación interpuesta en fecha 07-02-2006, por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, obrando en su carácter de defensor del adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual va dirigida en contra de la ciudadana Dra. NORMA CARDOZO, Jueza Primera de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido abogado en ejercicio, solicita sea apartada ut supra citada juez, del conocimiento de la causa seguida en contra de su defendido y distinguida por el Tribunal de autos bajo el N° (se omite), iniciada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; es por lo que en tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la misma en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales
PUNTO PREVIO
La Sala deja constancia del hecho cierto de que las partes no ofertaron en sus escritos, pruebas de alguna índole, en virtud de lo cual se procederá mediante esta decisión, a pronunciarse sobre puntos de mero derecho, acerca de la procedencia o improcedencia de la recusación planteada.
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN
Observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana Dra. NORMA CARDOZO, en su carácter Juez de Primera Instancia en funciones de Control; en tal sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.” Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de lo cual, siendo esta Sala de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el superior jerárquico de la Juez inhibida, es claramente competente para resolver la presente incidencia. Y así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA.
Se extrae de la diligencia de fecha 07-02-2006, cursante al folio uno (01) de la presente incidencia, la cual por demás es casi ininteligible, debido a la forma de escritura manuscrita, con la cual fuera redactada por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, obrando con el carácter de defensor del adolescente ( se omite), que interpuso recusación en contra de la ciudadana Dra. NORMA CARDOZO, Jueza Primera de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
“Vista la decisión emitida por este despacho en la cual manifestaba no se iba a inhibir (sic), razón por la cual esta defensa procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a Recusarla (sic) como en efecto la recuso, ya que consta que una declaratoria con lugar de una recusación implica de manera automática y como consecuencia de los efecto (sic) que produce la misma, la pérdida de la objetividad e imparcialidad en aquellos caso (sic) en lo cual (sic), me encuentro como parte y la Doctora Norma Cardozo como juez, por lo que le solicito y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se desprenda del conocimiento de la presente causa…”. (Texto transcrito íntegramente por la Sala).
III. DEL CONTENIDO DEL INFORME DE RECUSACIÓN
La ciudadana Dra. NORMA CARDOZO, en su carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, levantó informe de recusación alegando lo siguiente:
“Alega el mencionado profesional del derecho, en forma vaga e imprecisa la mencionada Causal contenida en el Artículo ya indicado, sin indicar en forma motivada que considera él motivos graves para poner en duda la imparcialidad de esta Juzgadora, y no solo por el hecho de que él, se encuentre actuando como parte en otra causa, y en otro Tribunal como es el Tribunal que actualmente desempeño, daría lugar a imparcialidad que quién suscribe el presente informe (sic), razón por la cual según mi actitud está parcializada en detrimento de los derechos que el representa en la presente causa, y si bien es cierto que existe por ante esa Corte una Recusación en mi contra presentada por el mencionado Abogado, no es menos cierto que la misma se encuentra en alzada por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Apelación, en tal sentido esta Juzgadora considera ajustado suficientemente la decisión dictada en fecha 06 del presente mes y año, en la cual se acordó Declarar Inadmisible la Solicitud de Inhibición del mencionado Abogado en contra de quien aquí decide, en consecuencia se mantuvo en conocimiento de la causa y a fin de la obtención de una Tutela Judicial Efectiva, toda vez que deba existir un equilibrio entre los derechos que le asisten al referido Abogado dentro del Proceso, y la obtención del valor Justicia, mediante cumplimiento de los elementos que integran el Principio del debido Proceso..
El ordenamiento jurídico positivo venezolano contiene disposiciones expresas que regulan la actuación de los Jueces dentro del proceso judicial en orden a la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, para cuyo logro los jueces de la República se encuentran llamados a velar por su cumplimiento; al respecto, se mencionan las siguientes disposiciones:
Artículo 26 Constitucional: “...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”
Artículo 253 Constitucional: “... .El sistema de justicia esta constituido por ... (sic) los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal:
OBLIGACIONES (sic) DE DECIDIR: “Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de la leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho... .“
Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe... .(sic)”.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”
A la luz de las disposiciones constitucionales y legales transcritas ut-supra, se constata que la conducta asumida por esta Juzgadora así como la de cualquier Juez Constitucional, deber ser la de ser imparcial y apegada a lo establecido en la Constitución y las Leyes de la República, conducta ésta que ha caracterizado a quien aquí decide durante todo el tiempo que ha laborado en la Administración de justicia. La actitud asumida por el Defensor Privado contraviene el desideratum y el espíritu de las referidas normas, entorpeciendo u obstaculizando el normal desarrollo del proceso a través del empleo de tácticas dilatorias que infringen el Principio de la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
III
JUSTICIAEXPEDITA SIN DILACIONES INDEBIDAS
Esta Juzgadora invoca el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual reza lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (negxilla del exponente)
Por lo que no es comprensible por parte de esta Juzgadora, que el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, defensor en la causa seguida al Adolescente (se omite) manifieste y juzgue de antemano, la parcialidad de mi persona en la presente causa, siendo que siempre he actuado diligentemente y ajustado a derecho y velando por el Derecho a la Defensa y las debidas Garantías y Derechos fundamentales; manteniendo como norte, en el desempeño de mis labores como Juez de este Circuito Judicial, la Justicia y Probidad que deben caracterizarnos como funcionarios encargados de impartir justicia y de preservar el Ordenamiento Jurídico....”
IV. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente incidencia, de las mismas se desprende que el recusante, procedió a interponer mediante diligencia redactada en letra manuscrita, por demás casi ininteligible, recusación en contra del órgano subjetivo que regenta el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a la causal genérica prevista en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo igualmente en su diligencia únicamente, como base de su recusación el hecho de que: “…consta que una declaratoria con lugar de una recusación implica de manera automática y como consecuencia de los efecto (sic) que produce la misma, la pérdida de la objetividad e imparcialidad en aquellos caso (sic) en lo cual (sic), me encuentro como parte y la Doctora Norma Cardozo como juez”; sin explicar con lujo de detalle sus argumentos, y sin producir igualmente algún elemento probacional que la sustente, evidenciándose de dicho escrito además la existencia de una solicitud previa de inhibición por parte del recusante, a la Juez Primera de Control.
En tal sentido, establece textualmente la citada norma prevista en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…ómissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, al realizar un análisis sustancial de la norma in commento, se evidencia que la misma es aplicable a todas las circunstancias que pueden sensibilizar al Juez, en relación con el hecho que va a juzgar; constituyendo así una condición sine qua non, que aquél que pretenda la separación de un juzgador del conocimiento de una causa en específico, bajo la premisa legal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe establecer fundadamente, las razones de hecho que determinen la procedencia de su solicitud, ya que como se señaló anteriormente, al contener la citada norma una causal genérica, aplicable a todas y cada una de las circunstancias, donde al Juez de la causa pueda endilgársele una relación subjetiva con el caso de que se trate, esta sólo podrá ser interpuesta bajo el influjo de señalamientos de hecho y de derecho específicos y claramente explícitos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3.192, de fecha 25-10-2005, estableció:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)...”
Por otra parte, y en relación a la recusación interpuesta por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, de la misma se desprende que éste entre otras cosas señaló: “Vista la decisión emitida por este despacho en la cual manifestaba no se iba a inhibir (sic), razón por la cual esta defensa procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a Recusarla…”; determinándose así la existencia previa de una inhibición por parte del accionante. Al respecto, es oportuno señalar, que la inhibición como institución jurídica, sólo puede ser planteada por el Juzgador, forma parte de su fuero interno y procede cuando este considera que su objetividad se encuentra comprometida por circunstancias subjetivas que a todo evento, exigen deban ser propuestas en base a las causales establecidas en el artículo 86 del texto adjetivo penal y no, admite el que sea invocada por alguna de las partes, ya que ello constituye una actividad in tuite personae, cabe destacar, propia de la actividad jurisdiccional del sujeto que se considere inmerso en una de las causales de inhibición, lo cual no menoscaba la posibilidad de las partes de recusar, cuando estimen la existencia de un viso de parcialidad por parte del operador de justicia.
En tal sentido, es menester para este Tribunal de Alzada señalar, que al no estar descritas las razones que produjeron la recusación por parte del defensor de autos, ni existir prueba que la sustente, no puede establecerse algún indicativo que permita determinar la presencia factores subjetivos por parte de la Juez, que impida de alguna u otra forma el pleno ejercicio de los derechos de las partes involucradas en el presente proceso, dentro de los cuales tenemos el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que se pronuncie al fondo de la controversia, que sea justa, imparcial y dictada por el Juez natural, razón por la cual, es procedente en el presente caso, declarar Sin Lugar la recusación propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. FRANKLIN GUTIERREZ, obrando en su carácter de defensor del adolescente (se omite), la cual va dirigida en contra de la ciudadana Dra. NORMA CARDOZO, Jueza Primera de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido abogado en ejercicio, solicita sea apartada ut supra citada juez, del conocimiento de la causa seguida en contra de su defendido y distinguida por el Tribunal de autos bajo el N° (se omite). Así se Decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar la recusación propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. FRANKLIN GUTIERREZ, obrando en su carácter de defensor del adolescente (se omite), la cual va dirigida en contra de la ciudadana Dra. NORMA CARDOZO, Jueza Primera de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo y notifíquese de la presente Inadmisibilidad; igualmente se ordena la remisión de la presente incidencia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
Dr. ANTONIO MORALES NAVARRO
LA SECRETARIA,
Mgs. MILITZA LUCENA GONZÀLEZ.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 08-06 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación. Asimismo se remite la presente incidencia contentiva de veintiún (21) folios útiles al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,
Mgs. MILITZA LUCENA GONZALEZ.
CAUSA N° 1Aa-236-06
|