REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 01 de febrero de 2006
195° y 146°
CAUSA N° 1As-229-06
SENTENCIA DEFINITIVA N° 001-06
Ponencia del Juez Profesional (E): Dr. ANTONIO MORALES NAVARRO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Acusado: (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente recluido en la Entidad de Atención Socio-educativa Sabaneta.
Defensa: Abogados. THAIS TRUJILLO VILCHEZ y WILFREDO JOSE MARIN, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.804 y 98.633 respectivamente.
Fiscal: Abg. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal 37 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Victima: adolescente (se omite).
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVARAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISIÓN.
En fecha 14-12-2005, los ciudadanos Abogados THAIS TRUJILLO VILCHEZ y WILFREDO JOSE MARIN, obrando en su carácter de defensores del acusado (se omite), interpusieron formal escrito de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada en fecha 28-11-2005 por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 16-05, mediante la cual se decretó la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del señalado adolescente (se omite), decisión donde tal y como lo evidencia esta Sala, no se estableció el tiempo específico de cumplimiento de dicha sanción.
En fecha 17 de enero de 2006, fue admitido el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los supra citados Abogados THAIS TRUJILLO VILCHEZ y WILFREDO JOSE MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter, suscribe la presente decisión. De tal forma que, siendo la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a las pretensiones de los Accionantes esta Corte lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
Los ciudadanos Abogados THAIS TRUJILLO VILCHEZ y WILFREDO JOSE MARIN, actuando con el carácter de defensores del acusado (se omite), interpusieron recurso de apelación de sentencia definitiva en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y, su incongruencia con la acusación presentada, versando sus denuncias en los siguientes hechos:
Aducen los accionantes la existencia del vicio de Inmotivación de la decisión, por cuanto de esta no se evidencia una relación clara y precisa de los hechos que en su opinión, quedaron demostrados durante al debate oral. Denuncian además los recurrentes que la Juez accionada no realizó el debido análisis y comparación de los medios de prueba recepcionados durante la Audiencia de Juicio respectiva, todo lo cual, a su criterio, se corrobora en el propio texto del Acta que recoge en forma sucinta las circunstancias en las cuales se desarrolló el debate, situación que a su parecer quebranta los principios de apreciación y licitud de la prueba establecidos en los artículos 22 y 198 del vigente Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y hace en consecuencia nula tal actuación procesal a la luz del dispositivo legal contenido en el articulo 191 ejusdem.
Igualmente, denuncian los apelantes la existencia de incongruencia en la decisión toda vez que, tal y como ellos mismos lo alegan:
“…le atribuye circunstancias a los hechos imputados que nunca lo fueron por el titular de la acción como la premeditación, la alevosía, las cuales no fueron de ningún modo ventiladas ni traídas por ninguna de las partes al debate; y aun cuando la sanción impuesta es la máxima permitida por la Ley, se está imponiendo sobre hechos inciertos e incongruentes que el Tribunal de manera imprecisa establece sin expresar en modo alguno ninguno de los elementos calificativos del delito imputado…”.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los accionantes denuncian el vicio de violación de la ley por inobservancia de las normas contenidas en los artículos 22 y 198 ejesdem, así como también por la errónea aplicación de los dispositivos legales contenidos en los artículos 24 y 25 del supra citado texto adjetivo penal, por omisión de hacer referencia a pruebas ordenadas por la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo y en relación al punto denunciado, indican los recurrentes que la recurrida da por probados determinados hechos, como por ejemplo el relativo a que su defendido se encontraba solo en la acera de su casa y, que (se omite) salió a conversar con él, tan solo valorando las declaraciones de la representante legal de la víctima y el de una ciudadana a quien señala como su cuñada, vale decir, tía de la presunta víctima, negándole todo valor probatorio al testimonio del igualmente adolescente para la época en la que presuntamente ocurrió el hecho (se omite), quien tal y como lo describe la defensa, señaló pormenorizadamente los hechos que ocurrieron esa tarde del día 11/04/2000.
Denuncian además los apelantes, que la juez accionada desestimó el testimonio de la joven que acompañaba a su representado y el de su progenitora, traído a colación por la propia representante legal de la presunta víctima, quien narró como fue puesta en conocimiento de los hechos así como cual fue su conducta dirigida incluso, a preservar la presunta evidencia con la que decía contar la representante legal de la presunta victima, la cual nunca presentó ni ante el órgano de policía de investigaciones penales en cuya sede formuló la denuncia el día 12/04/2000, ni ante la Fiscalia Especializada a quien le correspondió ordenar el inicio de la investigación lo cual hizo en fecha 15/05/2000, lesionando con tal conducta por demás subjetiva el derecho a la igualdad de las partes que debía resguardar.
Dentro del mismo contexto, alegan los recurrentes, que a pesar que la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, tal como lo refiere la defensa, ordenó recabar la experticia seminal a la ropa que llevaba puesta la presunta victima y, a realizar una inspección en el presunto lugar de los hechos, la primera de las pruebas no fue realizada, en virtud que la Fiscal Especializada manifestó que no contaba con los objetos materiales del delito, necesarios para la realización de la precitada experticia, siendo así materialmente imposible su practica, tal situación no fue considerada por el tribunal a quo, quien a pesar de que tenía que prescindir de esa prueba al momento de pronunciar su sentencia, no se refirió a las mismas, violentando así la disposición contenida en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano, escuchando no obstante los argumentos de las partes, especialmente los de la defensa, debiendo en consecuencia valorar tal circunstancia adminiculada a los medios de prueba que recibió en el debate oral y privado, al unísono con todas las demás circunstancias.
En relación a la errónea aplicación de los dispositivos legales previstos en los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal y 380 del Código Penal Venezolano vigente hasta el 13-04-2005, aduce la defensa, que con ocasión de resolver sobre la excepción de fondo acerca de la caducidad por ella esgrimida, la cual en ningún momento versaba sobre la naturaleza de la acción propuesta, vale decir, si es pública o privada, es necesario aportar que el punto central de su petición se versa en la circunstancia de que no puede eternizarse la condición de imputado de ningún ser humano y así lo han venido estableciendo todos los acuerdos, convenios y tratados que sobre derechos humanos ha suscrito la República siendo por tanto Ley entre nosotros, independientemente de la condición de la persona a quien esté atribuido el ejercicio de la acción, tanto es así, que la misma Ley concede al imputado acudir ante el órgano jurisdiccional a exigir el termino de la investigación.
Alegan además los recurrentes, que en su caso, han sostenido sobre la base del derecho a la igualdad ante la Ley garantizado en nuestra Carta Fundamental, que no es el Ministerio Público una suerte de supra parte o parte extraordinaria dentro del proceso; así las cosas, analizado como sea el contenido del articulo 380 del derogado Código Penal, (hoy articulo 379 en idénticos términos), y relacionado debidamente con el dispositivo legal contenido en él articulo 25 del vigente Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, concluyen señalando que en el caso que nos ocupa no le correspondía al Ministerio Público el ejercicio de la acción en virtud de tener efectivamente el joven presunta victima en este proceso su representante legal ciudadana (se omite).
Dentro del mismo contexto, señalan igualmente los accionantes, que luego de remitida la denuncia a la Fiscalia Especializada, esta ordenó el inicio de la investigación el día 15 de Mayo del año 2000, con cuya actuación la representante legal de la victima renunciaba tácitamente al ejercicio de la acción, no obstante, en diciembre del año 2000, la representante de la victima presenta querella ante un Tribunal en Funciones de Control Ordinario quien declina su competencia remitiendo las actuaciones a un Juzgado en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, quien a su vez remite las actuaciones a la Fiscalia Especializada, por no contar con los datos de la fecha de tal actuación, asumiendo los accionantes que fue en enero del año 2001, fecha en la cual, tal y como ellos mismos lo señalan, ya se habían adelantado diligencias de investigación, pues bien, así las cosas, se constituía entonces el Ministerio Público en la persona que podía querellarse en representación del agraviado en este caso, situación esta que a criterio de los recurrentes, le imponía él deber de interponer su acción dentro del lapso al que se refiere la norma penal sustantiva contenida en él articulo 380 del derogado hoy pero vigente para entonces Código Penal Venezolano.
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PETITORIO: Solicitan los accionantes lo siguiente:
1.- Sea declarado con lugar el recurso de apelación y decrete la caducidad de la acción propuesta por el Ministerio Público en contra de su defendido.
2.- Sea declarada la nulidad de los actos realizados en contravención a las normas referentes al debido proceso, ordenando la inmediata libertad de su representado.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA PARADA, en su carácter de Fiscal (E) Trigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 09-01-2006, encontrándose dentro del lapso legal establecido por la referida norma, señalando en dicho escrito entre otras cosas lo siguiente:
1.- Señala la vindicta pública, que los recurrentes interpusieron Recurso de Apelación fundamentándolo en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el contenido de los dispositivos legales contenidos en los artículos 451, 452 y 453 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido aduce quien contesta, que del análisis del basamento del recurrente, es necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto de inicio carece de fundamentación expresa al no indicar la norma adecuada al caso concreto, por encontrarnos en presencia de una materia especial donde existe una jurisdicción especializada regida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se establecen las normas específicas en materia de recursos, por lo que dicho escrito no especifica ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 608 de la mencionada ley, atinente al caso por estipular los supuestos de admisibilidad del recurso de apelación.
En el mismo orden de ideas la Representación Fiscal ha señalado, que de observarse según lo dispuesto en el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 613 de la Ley Especial, se estaría violando con esto el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva que protege toda recurrida al indicar que se procederá sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley especial, en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, esto sabemos como una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial efectiva por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos.
Por último, establece la Fiscal del Ministerio Público, que los recurrentes debieron basar su pretensión en alguna de las causales establecidas taxativamente en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para luego proceder por remisión expresa del Artículo 613 ejusdem a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, sólo en materia de trámite, procedencia y efectos de los recursos al no estar allí regulado.
2.- Aduce por otra parte el Ministerio Público, que los recurrentes en base al contenido del Artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron su recurso de apelación señalando al respecto “contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y su incongruencia con la acusación presentada”.
Al respecto, indica la oponente, que al estudio de este alegato planteado por la defensa, se debe señalar que del texto de la recurrida específicamente en los apartes del IV al VI, si se puede observar el debido análisis de cada una de las probanzas aportadas por cada una de las partes, evidenciándose claramente cuáles de ellas le aportaban la convicción de la perpetración del hecho punible y cuáles de ellas las consideraba desechadas, explicando de manera precisa el argumento para la apreciación y valoración de cada una de las pruebas.
Resalta además la vindicta pública, que la defensa no señaló cuáles elementos de prueba debía la recurrida comparar, cuál es la importancia que tiene esa falta de comparación y análisis y, si de alguna manera esa infracción altera o influye decisivamente en el resultado del proceso, ni plasmó en su recurso la solución que pretende con tal denuncia como lo exige el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Como tercer punto de su escrito de contestación, la representación fiscal alega que los recurrentes basan de igual forma su escrito de apelación en el contenido del ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “El recurso sólo podrá fundarse en: “... 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
En relación a este particular señala el Ministerio Público, que en principio, los recurrentes denuncian violación de la ley por inobservancia de las normas contenidas en los artículos 22 y 198 ejusdem, los cuales se encuentran referidos; el primero a la apreciación de las pruebas y, el segundo a la Libertad de prueba.
Al respecto alega la representación fiscal, desconocer el fundamento de dicha denuncia, pues de su argumentación no se entiende concretamente la explicación de la supuesta violación por parte de la Juez a quo por ¡inobservancia del contenido de los artículos antes señalados.
Indica además, que de los alegatos de los recurrentes a este respecto, sólo se pueden extraer que son reiterativos al manifestar que el Tribunal presuntamente no hizo la debida valoración de los medios de prueba recibidos durante el debate, lo cual ya fue señalado como denuncia por parte de los defensores en la primera motivación de su recurso, observándose la confusión de los recurrentes al indicar la misma fundamentación para dos supuestos diferentes.
Por último, denuncia quien contesta el escrito acusatorio, que los defensores interpusieron una segunda denuncia la cual se refería a la errónea aplicación de los dispositivos legales contenidos en los Artículos 24 y 25 del citado texto legal adjetivo por omisión de hacer referencia a pruebas ordenadas por la Corte Superior de la Sección del Niño y el Adolescente de este Circuito Judicial Penal, así como de la norma prevista en el artículo 380 (hoy 379) deI Código Penal Venezolano al decidir sobre la excepción de caducidad de la acción propuesta por la referida defensa.
En relación a este punto de oposición indica la representante fiscal, que no se deduce del escrito presentado por la Defensa la relación entre el ejercicio de la acción penal y los delitos de instancia privada, con la omisión de la práctica de pruebas ordenadas por la Corte Superior, pues del contenido del mismo no es claro tal motivo; sin embargo, se puede extraer del recurso planteado por la defensa que “…se ordenó recabar la experticia seminal a la ropa que llevaba puesta la presunta víctima y realizar una inspección en el presunto lugar de los hechos…”; que “la Fiscal Especializada sencillamente manifestó que no contaba con dicha prueba por resultar materialmente imposible su práctica por cuando no se cuenta con la ropa...”; y que “…nunca existió porque el hecho que pretende imputársele a nuestro defendido nunca ocurrió..”
En tal sentido asegura quien contesta el escrito de apelación, que las aseveraciones realizadas por los defensores se encuentran distorsionadas, ya que ciertamente la ropa de la víctima usada para el momento de los hechos no existe en la actualidad, dado que cuando estos hechos ocurren la ropa del adolescente víctima fue destruida por los mismos familiares sin llegar a ser colectada como evidencia durante la investigación, por lo tanto, materialmente resultó imposible la práctica de tal prueba durante la misma, y por ello el Tribunal prescindió de la práctica de la prueba con anuencia de la defensa, cumpliendo con la disposición contenida en la decisión de la Corte Superior donde ordenó la realización del nuevo juicio oral, sin embargo, el hecho de que no se tenga disponibilidad sobre la ropa de la víctima usada para el momento de los hechos no quiere decir que el hecho nunca ocurrió por no haberse practicado la prueba seminal a la misma, por cuanto se contó durante la investigación con una serie de elementos de convicción y así fue demostrado durante el debate, que conllevaron a la certeza de la culpabilidad del joven (se omite) en la comisión del delito de VIOLACION FICTA PRESUNTA en perjuicio del adolescente (se omite).
De igual forma, la fiscalía señala, que los recurrentes insisten en la excepción de fondo sobre la caducidad de la acción propuesta alegando que “… no le correspondía al Ministerio Público el ejercicio de la acción en virtud de tener efectivamente el joven presunta victima en este proceso su representante legal ciudadana (se omite).. “. Con relación a este argumento, la vindicta pública arguye que es necesario resaltar que en la decisión de fecha 03-08-05, que acuerdó la celebración del nuevo juicio oral dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, resolvió SIN LUGAR tal denuncia pues la VIOLACIÓN FICTA o PRESUNTA es un delito de acción pública, ya que al tratarse de una víctima adolescente y más aun con retardo mental moderado, la acción inexorablemente debe ser ejercida por el Ministerio Público, por lo tanto dicho alegato ya fue resuelto por la instancia Superior y no puede volver a ser motivo de recurso de apelación ante esa misma instancia.
PETITUM: Solicita la vindicta pública, se declare sin lugar el recurso presentado por no estar debidamente fundado ni interpuesto tal y como lo preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA
En la audiencia oral y privada, llevada a efecto en fecha 25-01-2006, ante esta Sala, las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes los escritos por ellos interpuestos en su correspondiente oportunidad legal y a los cuales hiciera referencia esta Corte en el cuerpo de esta sentencia definitiva, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
La abogada THAÍS TRUJILLO, en su carácter de defensora del acusado (se omite), expuso lo siguiente:
“ratifico en cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto, y solicito a esta Corte de Apelaciones, dicte una sentencia declarando la caducidad de la Acción propuesta por el Ministerio Público en contra de nuestro patrocinado y por ende la nulidad de los actos realizados en contravención a las normas referentes al debido proceso contenidas en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ordenando la inmediata libertad de nuestro representado, es todo” .
Por otra parte, la Abogada BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Público, expuso:
“ratifica ésta representación fiscal el escrito de contestación al recurso planteado y solicito a la Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar el recurso presentado por no estar debidamente fundado ni interpuesto tal y como lo preceptúa el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, sea considerado improcedente e inoportuno en derecho, por no estar debidamente fundado y por contravenir lo expresamente previsto por el legislador en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por último, el acusado (se omite), señaló lo siguiente:
“Buenas tardes, mi declaración será una pregunta, ¿si la fiscalía sabe donde vivo yo y mis padres, por que, no se cumplió con la acusación en la fecha de la acusación que fue en abril, por que, no siguió la investigación para saber si yo era culpable o no, eso es todo”.
V. DE LA SENTENCIA ACCIONADA:
La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 28-11-2005, tal y como se evidencia del contenido del folio quinientos cuarenta y uno (541) por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, salvando este Tribunal el error material que con respecto a la fecha de publicación de la misma, aparece reflejado en el cuerpo de la sentencia interlocutoria que la admite, ya que al observar la parte in fine del folio quinientos sesenta y dos (562) el Tribunal a quo, dejó constancia que su publicación se realizó en fecha 23-11-2005, decisión en la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:
1.- Se admitió totalmente el escrito de Acusación Fiscal, presentado por la ciudadana Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado (se omite), mediante el cual se le acusó de ser autor y responsable en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN FICTA, previsto y castigado en el artículo 374, numeral 4 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente (se omite).
2.- Impuso en contra del joven adulto (se omite), la sanción de Privación de Libertad establecida en el artículo 628 de la Ley Especial, por ser autor y responsable en la ejecución del delito de VIOLACIÓN FICTA, previsto y castigado en el artículo 374, numeral 4 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente (se omite), sanción esta que no establece tiempo de cumplimiento.
3.- Se ordenó el ingreso del joven adulto (se omite), al Centro de Atención Socioeducativa Sabaneta.
VI. MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
PRIMERO: Estudiadas como han sido todas y cada una de las denuncias interpuestas por los accionantes se evidencia que los mismos como primer alegato señalaron de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y su incongruencia con la acusación presentada, versando sus denuncias en los siguientes hechos:
Aducen los accionantes la existencia del vicio de Inmotivación de la decisión, por cuanto de esta no se evidencia una relación clara y precisa de los hechos que en su opinión, quedaron demostrados durante el debate oral. Denuncian además los recurrentes que la Juez accionada no realizó el debido análisis y comparación de los medios de prueba recepcionados durante la Audiencia de Juicio respectiva, todo lo cual, a su criterio, se corrobora en el propio texto del Acta que recoge en forma sucinta las circunstancias en las cuales se desarrolló el debate, situación que a su parecer quebranta los principios de apreciación y licitud de la prueba establecidos en los artículos 22 y 198 del vigente Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y hace en consecuencia nula tal actuación procesal a la luz del dispositivo legal contenido en el articulo 191 ejusdem.
Ahora bien, evidencia esta Sala que los accionantes, si bien se refirieron en el encabezado de su primer particular de denuncia, a la existencia de los vicios de ilogicidad manifiesta y contradicción en la motivación de la sentencia, al momento de proceder al desglose de la misma, sólo hicieron hincapié en la falta de motivación, vicio éste no denunciado en el referido encabezado.
Al respecto, es menester para este Tribunal ad quem señalar, que la inmotivación refiere una carencia absoluta de valoración del acervo probatorio y no, contradicción o ilogicidad manifiesta de esta, ya que en estos dos últimos casos, la motivación existe pero, o es insuficiente, errónea o carente de sentido, o simplemente, ha sido edificada de tal forma, que los argumentos que la sustentan, son impropios, inconsistentes, contradictorios o irracionales, a tal punto que la desaparecen.
En el mismo orden de ideas constata esta Sala, luego de hacer un análisis exhaustivo de la decisión accionada, que la Juzgadora al valorar el compendio de pruebas testimoniales evacuadas en el debate contradictorio, entre ellas las rendidas por los ciudadanos (se omiten), se limitó únicamente a establecer el valor probatorio positivo o negativo que cada una de ellas le produjo, pero, sin especificar o ahondar en las razones que a su parecer fueron concluyentes o determinantes en tales apreciaciones.
Como corolario de la consideración señalada en el párrafo anterior, seguidamente extraeremos algunas de las motivaciones que la juez accionada utilizó en su sentencia, argumentos dentro de los cuales entre otras consideraciones indicó:
1.- Declaración rendida por la víctima (se omite):
“El tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta declaración por cuanto la misma es manifestada (sic) en forma sucesiva coherente y veraz por el Adolescente (sic) víctima sobre las circunstancias de tiempo, modo y lagar (sic) como fue violado por el joven adulto (se omite), declaración ésta (sic) en la cual se evidencia que no mintió, que efectivamente fue violado por el acusado y corroborado dicha violación por el Médico Forense DR. Manuel Castro, tal como se evidencia de la testimonial jurada de este profesional de la Medicina (sic)…”. (subrayado por la Sala).
En el presente caso la juzgadora nunca estableció, de dónde obtuvo la conclusión para estimar como determinante, la veracidad del dicho del testigo, ni explica detalladamente, cuáles fueron esas circunstancias de modo, tiempo o lugar señaladas por el mismo y, menos aún, de dónde obtuvo la interesante conclusión acerca de que el dicho del médico forense, corroboró la acción delictiva atribuida al acusado de actas, ya que este Tribunal de Alzada al revisar el testimonio plasmado en actas por la recurrida, sólo evidencia que éste se limita a explanar y explicar de forma científica el resultado de su experticia médico legal sometida a su consideración en su oportunidad legal.
2.- Análisis de la declaración testimonial rendida por la ciudadana (se omite):
“El tribunal no le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto la misma no aporta elementos de convicción ni pertinencia directa con los hechos objeto del proceso y la imputación”.
3.- Análisis de la declaración testimonial rendida por la ciudadana (se omite):
“El tribunal no le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto la misma no aporta elementos de convicción ni pertinencia directa con los hechos objeto del proceso y la imputación”.
4.- Valoración de la declaración testimonial rendida por la ciudadana (se omite):
“El tribunal desestima esta testimonial como elemento probatorio por no guardar pertinencia directa con los hechos objeto del debate y la imputación”. En relación a la valoración de las tres últimas declaraciones testimoniales, observa esta Corte de Apelaciones, la inexistencia de fundamento alguno, sobre los cuales se edifique el rechazo de dichos testigos por parte del tribunal recurrido.
Una vez analizados de forma individual las circunstancias antes referidas, es menester para este Tribunal indicar que motivar implica “Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo”. (Diccionario de la Real Academia Española. Versión Digital. 2005). De tal forma que el Juez en el decurso constructivo de una sentencia, se encuentra obligado a dar las razones que lo conducen a condenar o absolver al sujeto o sujetos pasivos del proceso, ya que dichas razones tienen como funciones propias de la motivación, a tenor de lo señalado por el autor SERGIO BROWN CELINO, las siguientes:
“…La mejor doctrina coincide en que las funciones son esencialmente dos: endoprocesal y extraprocesal.
El valor endoprocesal garantiza el derecho de defensa por cuanto: a) la sentencia debe reflejar el diálogo producto del debate procesal, por lo que el defensor debe ver en ella la respuesta a sus alegaciones y pedimentos; b) el contenido de la motivación permite fundamentar la impugnación de la decisión. Una sentencia inmotivada no permitiría impugnar el fondo, sino alegar sólo el vicio de Inmotivación. Este valor garantiza también la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el contenido de la motivación permite al tribunal revisor de la sentencia examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho.
El valor extraprocesal, garantiza la publicidad de la decisión: la sociedad debe potencialmente conocer las razones por las que sus jueces adoptan sus decisiones…”. (Autor citado. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Ciencias Penales. Temas Actuales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas: 2003. p. 542).
Por otra parte, debemos recordar que la motivación, sirve como base o fundamento legal para establecer en mayor o menor medida, las sanciones que los sujetos activos del delito, comprometidos en cuanto a su responsabilidad penal se refiere y así declarado por la sentencia, deben cumplir, ya que ello le permite conocer a las partes en que medida fue acogida la actividad desplegada por el ente criminógeno.
Igualmente la motivación de la sentencia, se activa como una garantía inherente y propia de la tutela judicial efectiva, ya que uno de los derechos que la misma ampara es el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, decisión que claramente debe establecer los parámetros bajo los cuales debe ejecutarse y cumplirse, en cuanto a sus disposiciones se refiere.
En el caso de sub iudice, resulta evidente que además de haber incurrido la juez a quo en el vicio legal de falta de motivación en la sentencia, esta última no determina además el tiempo de pena o sanción que el adolescente debe cumplir; sanción que no se extrae ni de la dispositiva, ni de alguna de las partes que integran el cuerpo de la sentencia, lo cual convierte dicho fallo en inejecutable por falta de determinación del tiempo de cumplimiento de pena, dejando constancia esta sala al respecto, que si bien tal omisión no fue denunciada por la defensa en su escrito de impugnación, la misma no puede inadvertirse ligera o ineficazmente, ya que ella afecta de forma directa la incolumidad que deben mantener las normas constitucionales, en virtud de lo cual debe este Tribunal de Alzada enlazar o concatenar, aún de oficio, la omisión legal de pronunciamiento antes referida, con la denuncia sub examine.
Es menester además para esta Corte señalar, que las circunstancias previamente plasmadas en los párrafos precedentes, convierten además dicho fallo, en un instrumento nugatorio del derecho a garantizar la tutela judicial efectiva, amparada por el artículo 26 de nuestra Norma Hipotética Fundamental, y ello en razón de que el resultado jurídico, inequívoco y necesario de toda acción lo constituye la respuesta del órgano jurisdiccional competente, la cual se materializa a través de la sentencia y se concretiza en su dispositivo, dispositivo que surge, como premisa menor del silogismo jurídico que es, de la percepción, conocimiento, análisis y sustanciación que el juzgador realiza a través de la premisa mayor del silogismo jurídico
Por todas las razones antes señaladas, es concluyente para esta Sala que lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, es declarar con lugar, en cuanto a la denuncia que por falta de motivación interpusiera la defensa de autos, la solicitud de nulidad incoada por los accionantes en el presente caso, ciudadanos Abogados THAIS TRUJILLO VILCHEZ y WILFREDO JOSE MARIN, en contra de la sentencia N° 16-05, de fecha 28-11-2005, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, por cuanto la decisión accionada versa sobre una sentencia definitiva dictada en fase de juicio y como resultado de un debate contradictorio previo, la cual además ha sido anulada en el cuerpo de esta decisión examinadora, por falta de motivación y por violación directa a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber incurrido en la causal de impugnación establecida en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala pasa a ordenar la realización de un nuevo juicio ante un órgano subjetivo distinto al que la dictó, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 457 del texto adjetivo penal, el cual señala taxativamente lo siguiente:
Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. (Subrayado de la Corte).
Por otra parte, es importante destacar que la defensa en la audiencia oral y privada efectuada ante este Tribunal Superior, en fecha 25-01-2006, incorporó ante esta Alzada una nueva petición no invocada en su escrito de impugnación, tal y como lo constituye la solicitud de una medida cautelar menos gravosa para su defendido, durante el tiempo que dure el proceso. Al respecto, es oportuno señalar que la misma, deberá ser planteada ante el Juez de juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, juez que deberá resolver tomando en consideración las circunstancias bajo las cuales se encontraba el acusado antes del dictamen del fallo anulado.
Por último y en virtud que la primera denuncia del escrito de apelación fue declarada con lugar, produciéndose así la nulidad de la sentencia recurrida, considera esta Sala que resulta inoficioso entrar a responder el resto de las denuncias contenidas en dicho escrito recursivo. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados THAIS TRUJILLO VILCHEZ y WILFREDO JOSE MARIN, obrando en su carácter de defensores del acusado (se omite). SEGUNDO: Anula, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia definitiva dictada en fecha 28-11-2005 por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 16-05, mediante la cual se decretó la sanción de Privación de Libertad, en contra del señalado acusado (se omite). TERCERO: Ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal la realización de un nuevo juicio ante un órgano subjetivo distinto al que la dictó la sentencia apelada.
Regístrese la presente decisión, Notifíquese, Publíquese.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Dr. ANTONIO MORALES NAVARRO
Ponente
LA SECRETARIA,
Mgs. MILITZA LUCENA GONZALEZ
En la misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y siendo las 3:00 horas de la tarde se registra la anterior decisión en el libro de sentencias definitivas bajo el N° 001-06; asimismo se ofició bajo el N° 19-06 al ciudadano Director de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, solicitando el traslado del adolescente sancionado para el día lunes seis (6) del presente mes y año en curso, a las ocho y treinta de la mañana, comisionándose a tales fines, mediante oficio N° 20-06 a la Policía Municipal de Maracaibo.
LA SECRETARIA,
Mgs. MILITZA LUCENA GONZALEZ
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Causa N° 1As-229-06
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