República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 574-05-72

DEMANDANTES: Los ciudadanos TARQUINO SEGUNDO VILLASMIL y JAIME HERNAN VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, Abogado el primero y Diseñador Grafico el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.019.417 y 5.172.215, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos ESTILITA COLINA DE VILLASMIL y ANGEL RAFAEL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.941.136 y 8.700.227, la primera domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el segundo en el Distrito Federal.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.864.226, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.321.

Ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, subieron copias certificadas libradas en la pieza de medidas del expediente No. 31.855 de la nomenclatura del Juzgado de Primera, relativo al juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD seguido por los ciudadanos TARQUINO SEGUNDO VILLASMIL y JAIME HERNAN VILLASMIL contra los ciudadanos ESTILITA COLINA DE VILLASMIL y ANGEL RAFAEL VILLASMIL.


Antecedentes

Acudieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos TARQUINO SEGUNDO VILLASMIL COLINA y JAIME HERNAN VILLASMIL COLINA, asistido por el profesional del derecho GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA y solicitaron medida cautelar de secuestro de bienes determinados en el escrito de solicitud de medida.

En su escrito de solicitud de medidas manifestaron que tienen intentado ante ese Tribunal de Primera Instancia “…DEMANDA por PARTICIÓN de COMUNIDAD incoada por –(ellos con su )- cualidad de comuneros y codemandantes, contra los Ciudadanos: ESTILITA COLINA DE VILLASMIL, (…) y ANGEL RAFAEL VILLASMIL COLINA, (…) quienes son sus COMUNEROS en la COMUNIDAD SUCESORAL abierta el día el día (sic) VEINTE (20) DE Abril del año 2005, a las Dos y Cuarenta y cinco minutos de la madrugada, en calle Mérida casa No. 115 de Ciudad Ojeda, falleció el adulto ANGEL GERONIMO VILLASMIL NOGUERA,…” , “…quedando como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de ANGEL GERONIMO VILLASMIL NOGUERA, los CUATRO (04) SUCESORES, es decir, su cónyuge SUPERTITE, la codemandada ESTILITA COLINA DE VILLASMIL y los tres (03) hijos de cuius los –(demandantes y su)- hermano ANGEL RAFAEL VILLASMIL COLINA; …”.

Que “…constituidos los prenombrados ciudadanos en COMUNIDAD se ha producido entre los condóminos ya demandados una series de diferencias que han obstaculizado la posibilidad de una partición amistosa; razón que justifica la DEMANDA por PARTICIÓN de COMUNIDAD…”.

En el escrito de medidas solicitaron Medida Cautelar de Secuestro de Bienes Determinados en el referido escrito y el a-quo mediante auto de fecha 11 de octubre de 2005 le dio entrada y dispuso formar pieza para resolver por separado. El 25 del mismo mes y año el Juzgado del conocimiento de la causa se pronunció al respecto y negó la medida de secuestro en la forma solicitada y decretó medida provisional de secuestro sobre las cuentas bancarias identificadas en el escrito de solicitud de medidas.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado GUSTAVO BENCOMO, apeló de dicha decisión, por lo que el a-quo mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2005, oyó la misma en un solo efecto y acordó remitir copias certificadas del expediente a este Tribunal Superior, en virtud de que ese Juzgado decretó medida provisional de secuestro sobre cuentas las cuentas bancarias identificadas en actas.

En fecha 20 de diciembre de 2005, este Tribunal Superior le dio entrada y, llegada la oportunidad de informes, la representación judicial de la parte demandante presentó su respectivo escrito de informes sin observaciones de la demandada.

El 06 de febrero de 2006, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando información al a-quo y éste, mediante oficio No. 31855-203-06 dio su contestación.

Ahora bien, siendo hoy, el décimo tercer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una solicitud de Medida Cautelar peticionada en el Juicio de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la causa, incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al otorgamiento de medidas preventivas en los procedimientos relativos a partición de comunidad, dispone:

“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.”.

Al respecto, el autor Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo: V, P.379), comenta:

“La medida cautelar típica conducente es, como lo señala la norma, el secuestro. El secuestro procede respecto a lo que se considera propio, con carácter exclusivo o proindiviso; en tanto que el embargo procede respecto a lo que se considera ajeno, a los fines de venderlo en remate y obtener el dinero necesario para pagar un crédito. De allí que esta disposición legal se refiere al secuestro en particular, sin obstar sin embargo el decreto de medidas cautelares innominadas …”.

La suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 1991, citada por Henríquez La Roche en su obra (ob cit. P. 380), en relación con la norma transcrita ut supra, asentó que dicha norma no puede ser interpretada de manera aislada para los efectos de su aplicación, sino correlativa, y se diría, concordantemente con el artículo 599 de la Norma Adjetiva Civil; expuso la Corte en su fallo:

“En todo caso, a juicio de la Sala, la medida de secuestro automático, que preveía el derogado artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, según la distinta posición que adoptara el demandado en el acto de contestación, ha sido ahora relacionada con el contenido especifico del citado artículo 599, aún cuando sí existe la presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de ser el bien o bienes de la comunidad, tales circunstancias, a juicio de la Sala, serían suficientes para que el juez acordara el secuestro del bien determinado en el libelo de la demanda, …”.

Asimismo el autor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2001, P. 508), en su comentario respecto a la medida prevista en el artículo 579 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“… si se sometiera la procedencia del secuestro a la existencia de una situación de hecho que se ajuste a alguna de las causales que prevé el artículo 599, nunca podría decretarse por la naturaleza misma del juicio de partición. Se trata de poner en resguardo los bienes de la comunidad para que llegado el momento de hacer la adjudicación y entrega de los bienes adjudicados a cada comunero, tales bienes se hayan conservado para no desmejorar el valor de la adjudicación por el uso, goce y disfrute que de los mismos pudiera hacer otro comunero.”.

De las citas doctrinales transcritas se infiere, que si bien se está conteste con el criterio según el cual el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil ha establecido una nueva causal a los fines de fundamental la medida de secuestro, distinta ésta de las contempladas en el 599 eiusdem, dicha circunstancia no debe eludir las condiciones estructurales inherentes a dicha cautelar, siendo una de ellas, tal como lo señala Henríquez La Roche en su comentario, que la medida de secuestro se refiera a bienes sobre los cuales exista certidumbre en relación con la propiedad, sea ésta de dominio exclusivo o proindivisa.

Este requisito atinente a la certeza que debe existir respecto a la propiedad que le asiste a la comunidad sobre el bien cuyo secuestro se peticiona, se desprende en forma más diáfana del texto de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia antes citada, la cual se sustentó en el criterio según el cual el solicitante de la medida debe insoslayablemente, además de demostrar la condición de comunero, ante lo cual sólo le es requerible traer a las actas elementos presuntivos de dicha condición (presunción grave), el referido derecho de propiedad alegado a favor de la comunidad debe ser sustentado por “… el hecho cierto de ser el bien o bienes de la comunidad…”; es decir, éste último requisito de procedencia de la medida de secuestro prevista en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, no debe satisfacerse por medio de una presunción grave, sino a través de la absoluta certidumbre o verosimilitud del derecho propiedad que sobre el bien objeto de la medida tiene la comunidad.

Ahora bien, visto lo anterior, tomando en consideración el principio normativo de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia traída a colación en las presentes motivaciones, se tiene que el solicitante de la medida de secuestro expresa en su escrito de peticiones cautelares, concretamente en el punto: Tercera Parte III, que sobre los bienes identificados y descritos en su solicitud con los numerales: 1, 3, 5 y 6, a la comunidad cuya partición se pretende en la causa principal, sólo le asisten derechos de posesión y no de propiedad, y dada la circunstancia que toda cautelar es un medio restrictivo de derechos, sus respectivas condiciones de procedencia están sujeta a una interpretación restringida; esto significa que el operario de justicia debe de modo estricto ceñirse a que sean satisfechos los extremos de aplicabilidad de la norma de manera taxativa, sin valerse de formulas integradoras de ningún tipo.

En consecuencia, atendiendo lo expresado, impretermitiblemente en la Dispositiva del presente fallo se confirmará lo decidido por la a quo respecto a la negativa en decretar la medida de secuestro solicitada, específicamente las referidas a los bienes descritos en los numerales: 1, 3, 5 y 6 del escrito respectivo. Así se decide.

En lo concerniente a las medidas de secuestro peticionadas en relación a los bienes especificados en el escrito de solicitud respectivo, bajo los numerales: 2, 4, 13 y 14, en que se alegó como fundamento de dicha solicitud el derecho de propiedad que la comunidad tiene sobre los aludidos bienes; a fin que esta Alzada poseyera un mayor conocimiento del acontecer procedimental y de los instrumentos producidos, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil (folio: 38).- Por dicho medio se pretendió evidenciar “… si las copias certificadas remitidas a este Tribunal según oficio No. 31.855-1723-05, es la totalidad de las actas integras que conforman la Pieza de Medidas Original, relativa al juicio de partición de Comunidad seguido por TARQUINO SEGUNDO VILLASMIL y JAIME HERNAN VILLASMIL en contra de ESTILITA COLINA DE VILLASMIL y ANGEL RAFAEL VILLASMIL.- …”.-

Constatándose del oficio No. 31855-203-06, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 09 de febrero de 2005, que dio respuesta al antes indicado auto de este Superior Tribunal (folio:38), “… que el cuaderno de medidas esta conformado hasta el día 07 de Diciembre de 2005 por veintisiete (27) folios útiles, …” (folio: 42); es decir, que a esta Instancia se remitió, como en efecto así sucedió, la totalidad de las copias certificadas que conforman la pieza de medida sin omitir actuación e instrumental producida alguna.- De lo que se colige, que la parte solicitante de las medidas de secuestro in comento, no produjo ante esta Superior Instancia documento alguno que de manera fehaciente e indubitable demuestre el derecho de propiedad que supuestamente le asiste a la comunidad de bienes cuya partición se pretende en la causa principal, aspecto éste, como ya se ha explanado ut supra, es de insoslayable exigencia a los fines de la procedencia de las medidas peticionadas.

En virtud de las consideraciones anteriores, imperativamente en la Dispositiva del presente fallo, se ha de Confirmar lo resuelto por la a quo en la recurrida en relación a las medidas de secuestro peticionadas sobre los bienes descritos en los numerales: 2, 4, 13 y 14 de la respectiva solicitud.- Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TARQUINO SEGUNDO VILLASMIL y JAIME HERNAN VILLASMIL, parte demandante en el presente juicio; y, por vía de consecuencia,

• CONFIRMADA La decisión recurrida respecto a la negativa en decretar la medida de secuestro solicitada, específicamente las referidas a los bienes descritos en los numerales: 1, 3, 5 y 6 del escrito respectivo;

• CONFIRMADA la decisión recurrida en relación a las medidas de secuestro peticionadas sobre los bienes descritos en los numerales: 2, 4, 13 y 14 de la respectiva solicitud.-

• Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 574-05-72, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ