REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, el abogado en ejercicio FERNANDO RIOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.865.046, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.253, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BOGOTANA, C.A., constituida legalmente por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1984, bajo el Nº 36, Tomo 75-A, y reformada según asiento inscrito el tomo 23-A, bajo el Nº 55 del año 2002, y en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 42-A, tal y como consta de la cláusula 30 de los Estatutos Sociales publicados en el Diario EL BOLETIN, Año 22, Edición 3654, de fecha 27 de Octubre de 2003, Pág. 16, 17 18; y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, de conformidad con los artículos 49 numeral 1 y 4, 112, 115, 24, 305, 306, 307, de la Constitución Bolivariana de Venezuela; artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 5 PARAGRAFO UNICO, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0058, de fecha treinta (30) de Enero de 2004, dictada por el Jefe del Área Administrativa Nº 4 Dirección Estadal Ambiental Zulia del MINISTERIO DEL AMBIENTE DE LOS RECURSOS NATURALES, concerniente a la afectación de Recursos Naturales sobre una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE HECTAREAS (377 has.) en el supuesto de haber presuntamente desviado el cauce del curso de agua del régimen intermitente, denominado CAÑO SIN NOMBRE o CAÑO SECO, así como la afectación de su zona protectora ocurrido en el lindero SURESTE de la poligonal que define el terreno que ocupa la Hacienda Bogotana, ya identificada; sobre un Proyecto Camaronero que se desarrolla en la Unidad de Producción denominado HACIENDA BOGOTANA, ubicada en el sector Santa María, jurisdicción de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caserío Santa María y el Lago de Maracaibo; SUR: finca que fue de Domingo Solarte; ESTE: Fundo Dolores que es o fue propiedad de Augusto Barboza y el camino real que conduce de Santa María a San Antonio; y OESTE: Finca que fue propiedad de José de la Cruz Solarte, tal y como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Sucre del Estado Zulia, bajo el Nº 12, folios vuelto del 45 al 48 , vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que consignara marcado con la letra “F”. Solicita igualmente el recurrente se le decrete medida Cautelar de Amparo, conforme a los artículos 49, numeral uno, 112, 115, 24, 305, 306 y 307 contemplados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, y se suspendan los efectos y ejecución del acto impugnado.
Este Tribunal por auto de fecha ocho (08) de Junio de dos mil cuatro 2004, recibió el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, le dio entrada, ordenó numerar y formar expediente; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171, hoy 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, se declaró competente para conocer de la presente causa, se admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando su correspondiente sustanciación. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 178 hoy 170 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en concordancia con el artículo 181 hoy 177 ejusdem, se ordenó la notificación por oficio al FISCAL Y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los ciudadanos DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIÓN ESTADAL ZULIA y MINISTRO (A) DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. Igualmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 170 y 174 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó la citación del ciudadano Ingeniero Forestal DUANY AMESTY, en su condición de Jefe del Área Administrativa Nº 4 de la referida Dirección Estadal Ambiental Zulia, para que en un lapso de diez (10) días hábiles, más dos (02) días continuos que se le conceden como término de distancia, contados a partir de haberse efectuado todas las notificaciones ordenadas y que de ello hubiese constancia en las actas, procediera a rendir su opinión al respecto. De igual forma, este Tribunal solicitó a la parte recurrida, DIRECCION ESTADAL AMBIENTAL ZULIA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, los antecedentes administrativos del presente caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, para la remisión a este Despacho de las referidas actuaciones. En cuanto a la Inspección Judicial y Medida de Amparo Cautelar solicitada, este Tribunal ordenó resolver lo conducente en auto por separado.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2004, este Tribunal a cargo para ese entonces de la Juez Nilda Villalobos Rodríguez, fijo día y hora para practicar Inspección Judicial en el fundo denominado Hacienda Bogotana, la cual se llevó a efecto el día 29 de Junio de 2004, tal como consta en los folios 104 al 118 de este expediente.
Posteriormente la misma Juez Nilda Villalobos Rodríguez, en fecha 14 de Julio de 2004, decreta Medida Cautelar de Amparo Constitucional y, suspende los efectos y ejecución del acto administrativo contenido en el otorgamiento de la Providencia Administrativa Nº 0058, de fecha treinta (30) de Enero de 2004, relacionada con la presente litis, asimismo ordena a la parte presunta agraviante, abstenerse de iniciar cualquier procedimiento administrativo, en forma provisional hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente recurso. Asimismo, como consecuencia de la medida decretada ordena notificar mediante boleta al ciudadano DUANY AMESTY, en su condición del Jefe de Área Administrativa Nº 4 de la referida Dirección Estadal Ambiental Zulia, para hacerle saber que si lo estima pertinente, podrá comparecer dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más dos (02) días continuos que se le conceden como término de distancia, una vez conste en actas su notificación, a los fines de que formule oposición a la medida acordada, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y publica que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos.
De la lectura de las actas procesales, este Tribunal observa que la presente causa ha estado paralizada por más de seis (06) meses, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes. Verificada como ha sido la última actuación efectuada en el expediente por el recurrente, de fecha 23 de Febrero de 2005, la misma corresponde al impulso de la notificación del Procurador General de la República, pues tal como consta en actas, específicamente en los folios 216, 217 y 218, la Procuradora General de la República por oficio N° 000212 de fecha 30 de Julio de 2004, participa a este Despacho que considera no practicada su notificación, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 64 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, solicita a este Superior se le notifique conforme lo establece el artículo 94 de la Ley supra citada, en concordancia con los artículo 174, 178, 181, hoy 170,174 y 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, por lo que este Órgano Superior Jurisdiccional por auto de fecha 13 de Septiembre de 2004 ordena nuevamente su notificación conforme a la Ley, remitiéndose los recaudos pertinentes con oficio N° 34-05, tal como consta en los folios 223, 224 y 225 de este expediente signado con el N° 433, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna de ese Organismo, por lo que este Superior considera que la parte recurrente incumplió con su obligación de seguir impulsando el proceso debido a la falta de interés en las resultas de la notificación del Procurador; en consecuencia este Superior Tribunal sin más trámites debe declarar de oficio la perención de la instancia, por la falta de iniciativa de la parte recurrente, que inevitablemente conduce a su extinción, en virtud de su inactividad procesal. Así se decide.-
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Todo proceso tiene como conclusión natural, una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la
voluntad activa de las partes, o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como
apunta Liebman, no sólo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ese mismo sentido se expresaba el Dr. Luis Loreto, cuando afirmaba que la vida de la instancia depende en todo de la voluntad del actor.
Luego, si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte que inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del actor.
Por lo tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el Artículo 193 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras, que a la letra dice : “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis ( 6 ) meses sin que se haya producido
ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”; esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASI SE DECLARA.
La perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), conforme al Artículo 193 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que en el caso sub iudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que la parte recurrente
no instó el acto procedimental pertinente en el lapso legal correspondiente.