REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Recibido el presente expediente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, désele entrada. Asimismo, recibidas como han sido en fecha 31 de octubre de 2005, de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en esta causa, y signadas con el N° AA60-S-2004-001098, se ordena agregarlas al expediente.
De la lectura exhaustiva y analizadas como han sido las actas que conforman este expediente; y en cumplimiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, el día 09 de agosto de 2005, en la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante AGROPECUARIA VILLA CARMEN, C.A., en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, el día 28 de julio de 2004, REVOCANDO la precitada decisión y DECLARANDO COMPETENTE a este Superior Agrario, para que actúe como Tribunal de Primera Instancia, conozca y decida la acción que por DERECHO DE PERMANENCIA, instaurara la citada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VILLA CARMEN, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; esta Superioridad se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción.
Antes de pronunciarse este Tribunal de alzada, sobre la admisibilidad o no de la demanda propuesta, procede a hacer las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES:

La presente demanda fue presentada el día 26 de julio de 2004, y este Superior Jerárquico la recibió y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 176 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 172 de la citada ley; por decisión de fecha 28 de julio de 2004, este Superior Jerárquico declaró INADMISIBLE, la presente ACCION DE PERMANENCIA AGRARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 177 ordinal 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 212 Ordinal 5° eiusdem, y como consecuencia de ello, DECLINO LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien es el órgano jurisdiccional competente por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 212, ordinal 5° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para conocer de la presente Acción de Permanencia Agraria.
El día 03 de agosto del mismo año, el abogado en ejercicio OSCAR ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, apeló de la decisión ut supra, oyéndose la misma el día 06 de agosto de 2004, acordándose de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir copias certificadas al Tribunal Supremo de Justicia y el expediente original al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Curso por esta Superioridad expediente signado con el N° 402, contentivo del juicio de DERECHO DE PEREMANENCIA, que sigue AGROPECUARIA VILLA CARMEN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, la cual fue admitida el día 21 de octubre de 2003, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, y la citación de la parte demandada, a quien se le fijó el lapso de ley para la contestación.
En fecha 21 de junio de 2004, este Tribunal procedió a declarar de oficio la perención de la instancia, por falta del impulso procesal de parte del accionante, quien no ejerció igualmente el recurso de apelación; pues solamente con fecha 22 de junio de 2004, diligenció solicitando las devoluciones de los documentos originales fundamento de la acción
En esa misma causa, se puede apreciar de las actas, que desde el día 22 de junio de 2004, fecha en que se verificó la perención de la instancia, hasta el día 02 de julio del mismo año, transcurrieron cinco (5) días para que el accionante ejerciera el correspondiente recurso de apelación, sin que conste en actas tal hecho; y desde el 02 de julio de 2004, hasta el día 26 de julio de ese mismo año, transcurrieron veintidós (22) días consecutivos.
Igualmente observa este Superior Jerárquico, que la causa bajo examen signada con la numeración 437 de la nomenclatura de este Juzgado, determinada al inicio de este fallo y que fuera objeto de casación en la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior Agrario en fecha 28 de julio de 2004, REVOCANDO la precitada decisión, declarando COMPETENTE a este Órgano Superior, interpuesta con motivo de UN DERECHO DE PERMANENCIA por la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILLA CARMEN, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Adminiculando ambas causas, se ha podido constatar que concurren las mismas partes, el mismo objeto de la pretensión y finalmente versa sobre el mismo título fundamental. En efecto, a la causa signada con el N° 402, fue declarada PERIMIDA la instancia el día 21 de junio de 2004, por falta de impulso procesal del accionante, quien luego de verificada, solicitó con fecha 22 de junio de 2004, la devolución de los documentos originales fundamento de la acción, determinando de esta manera la notificación presunta, aplicándola por analogía al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la última actuación del interesado en este expediente. Por otra parte, la causa que nos ocupa signada bajo el N° 437, a la cual la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a este Superior el conocimiento y decisión de la presente acción, lo que resulta en acatamiento a la decisión de nuestro máximo Tribunal de Justicia, luego del análisis de ambas causas con su imprimación, lo que conlleva a este operador de justicia a determinar, luego de realizar un cómputo matemático, que desde el día siguiente a la notificación presunta del accionante 23 de junio de 2004, hasta el día 26 de julio de 2004, han transcurrido apenas treinta y cuatro (34) y no los noventa (90) días continuos establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese sentido, con relación a la proposición de una nueva acción, luego de decretada la perención de la causa, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 271 establece lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En tal sentido, se ha pronunciado la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 22 de septiembre de 1993, y con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
Es buena la oportunidad para que esta sala, en ejercicio de la función orientadora sobre la gestión procesal llevada a cabo por los Tribunales de instancia, aclare, que cuando el legislador utilizó la expresión verifica’ en el artículo 269 del C.P.C., se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión ésta cuyo sentido es distinto en el artículo 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención.
Aceptar la interpretación contraria, esto es, entender que el término de 90 días allí establecido, comienza el día siguiente a aquel en que se verificó de derecho la perención, independientemente de la providencia judicial que la declare, nos llevaría al absurdo de aceptar que el demandante podría interponer la nueva demanda, aún cuando no se hubiese dictado sentencia al respecto; o también a la absurda idea, de que el actor podría intentar la nueva demanda al día siguiente de la firmeza del fallo que declaró la perención, cuando éste se dicta pasados noventa días de aquel en que ella se verificó, todo lo cual, evidentemente, no es lo querido por el legislador.
Por lo tanto en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado el criterio de que el lapso de 90 días continuos a que se refiere el artículo 271 C.P.C., comienza al día siguiente de aquel en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”
Dentro de este mismo contexto, es oportuno acotar que para este jurisdicente siendo el director del proceso, encontrándose en el deber de velar por su correcta tramitación, haciendo cumplir las previsiones legales de orden constitucional y demás leyes de la República, y por considerar que la presente demanda fue propuesta antes de la preclusión de los noventa (90) días continuos establecido en el artículo antes transcrito, aunado al hecho mismo a los requisitos de procedibilidad exigidos para la admisión o inadmisibilidad de las demandas, el cual textualmente estipula:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por los fundamentos expuestos y de acuerdo a la norma transcrita y a lo anteriormente narrado, acogiéndonos igualmente al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República, la admisión de esta demanda por DERECHO DE PERMANENCIA va en contravención a las normas procesales dispuestas y establecidas en el artículo ut supra, al estar prohibido por la Ley, la proposición de una nueva demanda, sin haber precluido íntegramente los noventa días establecidos en el artículo 271 eiusdem, lo que la hace inadmisible desde todo punto de vista, por disposición expresa de la Ley. ASI SE DECIDE.