JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurre a este Tribunal Superior, el profesional del derecho NESTOR BRITTI NOGUERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 39.421, portador de la cédula de identidad N° V- 7.743.762, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y con el carácter de administrador, propietario y coheredero de la HACIENDA “VALLE VERDE” ubicada en el caserío Sector “El Menito”, vía “El Congo”, jurisdicción del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, hoy denominado Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, caminito que conduce a la posesión denominada El Congo; SUR, dique N° 03 de la antígua Compañía Shell de Venezuela, hoy P.D.V.S.A; ESTE, posesión denominada El Congo y por el OESTE, carretera que conduce de Lagunillas al sector “El Menito”; cuya superficie es aproximadamente TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS HECTAREAS (334,86) has.), asistiendo igualmente a la ciudadana TERESITA DE JESUS NOGUERA DE BRITTI, venezolana, mayor de edad, viuda, oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.061.178; alegando que la referida hacienda pertenecía en legítima propiedad a su progenitor el de cujus Raffaele Britti Cuzzi, venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, portador de la cédula de identidad N° 10.598.777, según se evidencia del fotostato del acta de remate de fecha 20 de diciembre de 1984, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 02 de julio de 1987, bajo el N° 21, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre de 1997; interponiendo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con solicitud de medida cautelar, contra el acto administrativo
verificado en reunión de Directorio N° 24-03, de fecha 02 de octubre de 2003, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 132, numerales 4 y 8, respectivamente, del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgó CARTA AGRARIA a favor de terceros beneficiarios, identificados plenamente en actas; sobre un lote de terreno de origen baldío, ubicado supuestamente (sic) en el Asentamiento Campesino “Valle Verde”, sector “El Menito”, Parroquia Campo Lara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTAS SETENTA HECTAREAS (270 has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, carretera vía El Congo; SUR, fundo Racho (sic) F-1; ESTE, vía de penetración hacia el fundo Rancho -1, y OESTE, fundo Valle Verde, que es o fue de Raffaele Britti Cuzzi (sic), el cual dicen que forma parte una mayor extensión de terreno baldío.
Acción de Amparo que fue admitida por este Órgano Superior en fecha 21 de septiembre de 2004, ordenándose la citación de la parte presuntamente agraviante; la notificación por cartel a los terceros beneficiarios y a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Asimismo, fijó las pautas para llevarse a efecto la audiencia oral constitucional en la presente causa, constando en actas que se libraron los oficios y las boletas ordenadas en el auto de admisión. En cuanto a la medida de amparo cautelar solicitada, este Tribunal ordenó resolver en auto por separado.
Este Tribunal por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, ordenó la práctica de una Inspección Judicial en la hacienda “VALLE VERDE”, objeto de la presente causa; la cual se llevó a efecto el día 23 del mismo mes y año.
Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2004, esta Superioridad decretó la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada por la parte accionante. Igualmente, consta en actas la notificación por cartel de los terceros interesados en esta causa; y en cuanto a la citación de la parte presuntamente agraviante, el Tribunal por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, ordenó nuevamente su citación, por cuanto se desprende de la comisión que corre inserta en actas, que no se logró la citación personal del Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 23 de septiembre de 2005, el ciudadano Juez Dr. Miguel Angel González Báez, se APREHENDIO al conocimiento de la causa y ordenó proseguir el curso de Ley.
Por auto de fecha 26 de enero de 2006, se ordenó agregar a las actas escrito presentado por la abogada en ejercicio JEANETTE STERLICCHI MATHEUS, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; relativo a su denuncia de “ABANDONO DEL TRAMITE Y PERENCION DE LA INSTANCIA”, por parte del accionante.
Este Juzgado Superior, para decidir sobre la procedencia o no de la perención de la instancia en la presente causa, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte, como apunta Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En este mismo sentido se expresaba el doctor Luis Loreto, cuando afirmaba que la vida de la instancia depende en todo de la voluntad del actor.
En los procesos de Amparo Constitucional, siendo por naturaleza y esencia un proceso breve, sumario y eficaz, mediante el cual la parte presuntamente agraviada y afectada puede recibir del Órgano Jurisdiccional, la satisfacción y protección de sus derechos fundamentales a través de esta vía: Tal inactividad y falta de impulso procesal de las partes en el juicio, presupone la pérdida del interés en que se le protejan sus derechos afectados y en consecuencia la falta de necesidad del actor o del agraviado de que el Juzgador le tutele sus derechos afectados, necesidad ésta que subyace en la pretensión y que debe subsistir en el transcurso del proceso, hasta llegar a una sentencia que permita satisfacer los derechos afectados.
En la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo prevé la figura del abandono del trámite cuando haya el decaimiento del interés por la inactividad evidente y prolongada de las partes para proseguir el proceso, semejante a la figura de la PERENCION Y EXTINCION de la instancia establecido en el Código de Procedimiento Civil, bajo los mismos supuestos y circunstancias que establece el Artículo 267 del citado texto legal. Esta perspectiva permite deducir la posibilidad de declarar en ciertas circunstancias, que el proceso de amparo se encuentra extinguido por haber desaparecido de éste la iniciativa de la parte agraviada.
Un primer aspecto que debe ser tomado en cuenta para demostrar la posibilidad de declarar extinguido un proceso de amparo, se obtiene del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, cuando sanciona el abandono del trámite por parte del agraviado por la conducta negligente de prolongar el juicio, desvirtuando su naturaleza y esencia propia del amparo y llevando la prolongación indefinida del juicio; es evidente, que en relación con el proceso tiene que existir una declaratoria de extinción como consecuencia de la desaparición del impulso de la parte. Es decir, una vez que se ha constatado el abandono del trámite por el presunto agraviado, es necesario también declarar extinguido el proceso.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 06 de Junio de 2001, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, fijó el lapso de inactividad de las partes en los juicios de AMPARO CONSTITUCIONAL para que se declare la extinción de la instancia al establecer:
“….la Sala considera que la inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara……(Omissis)…
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION del proceso de Amparo Constitucional interpuesto…”.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales este Tribunal observa que, desde el día 14 de octubre de 2004, fecha en que el accionante diligenció y consignó en autos el ejemplar del diario panorama, dando cumplimiento a la publicación del cartel de notificación de los terceros, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que el accionante haya impulsado esta causa, y como consecuencia de ello, hay una total inactividad y falta de impulso procesal, para que se cumplieran las diligencias tendentes a practicar las notificaciones y citación acordadas en el auto de admisión, transcurriendo en exceso el lapso fijado por vía jurisprudencial, de seis (06) meses, lo que ocasiona el abandono del trámite, por la falta de iniciativa de la parte accionante, que inevitablemente conduce a su extinción, en virtud de su inactividad procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, razón suficiente para que este Tribunal declare la extinción de la instancia. ASI SE DECIDE.-
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