REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por la abogada CELIDA ZULETA NERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.816.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.786 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 59, tomo 15-A, en fecha 1 de septiembre de 1976, modificados sus estatutos mediante documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de febrero de 2002, bajo el N° 52, tomo 10-A, contra resolución de fecha 11 de noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la abogada IRIS NAVA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.164.788, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.724 y de este domicilio, contra la recurrente; auto éste mediante el cual el Juzgado a-quo niega la apelación interpuesta por la recurrente, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2005, por cuanto el recurso conferido por la Ley en los casos de conflictos de competencia, es el de regulación de competencia.
El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2005 y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, quien en fecha 28 de noviembre de 2005, lo recibió y le dio entrada.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente Recurso de Hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO
La parte demandada recurre de hecho contra auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolución mediante la cual se niega la apelación por ella interpuesta, en fecha 25 de octubre de 2005, contra decisión dictada por el Juzgado a-quo el día 10 de junio de 2005, que declaró su incompetencia por la materia para seguir conociendo de la causa; dicha negativa de apelación fue fundamentada por el Tribunal de Instancia en el hecho de considerar que el recurso conferido por la Ley en los casos de decisiones de competencia es la regulación de competencia, adicionando que el recurso de apelación sólo es posible intentarlo cuando el Tribunal en la misma decisión que se pronuncia sobre la competencia, a su vez resuelve sobre el fondo del asunto.
Alega la representación judicial de la recurrente, en su escrito, que el Juez a-quo al momento de emitir el fallo mediante el cual se declara incompetente por la materia, admite la ilegal reforma de la demanda, realizada por la parte actora en la oportunidad legal de la subsanación voluntaria.
Señala además, que es inadmisible la reforma de la demanda luego que el demandado hubiere opuesto cuestiones previas; pues el legislador permisa la modificación o reforma del libelo, una vez que ha sido admitida la demanda sin que se haya dado contestación a la misma.
Visto lo anterior, indicó puntualmente el apoderado recurrente, que el Juzgado recurrido de hecho, en fecha 11 de noviembre de 2005, profirió la resolución cuya apelación fue negada, tomando como base, según su dicho, en que dado, que ésta decisión había sido dictada con el fin de declarar la incompetencia por la materia, ya que del libelo de demanda se evidenciaba la existencia de una relación laboral entres partes, el recurso idóneo a intentarse, era el de regulación de la competencia, y no el recurso de apelación.
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera importante, este Sentenciador precisar los conceptos doctrinarios que nutren el denominado RECURSO DE HECHO, en tal sentido, se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988, citada en la obra del autor Pierre Tapia, N° 12, págs. 143 y 144, señaló:
(…Omissis…)
“a) El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. Este recurso de conformidad con lo establecido por el 305 del nuevo Código de Procedimiento Civil, al igual que el artículo 181 del Código derogado, da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique, siempre que sufrague los costos de las mismas. Por otra parte, la incidencia del recurso de hecho se tramita y decide sin relación ni informes, lo que equivale a decir que una vez producidas las copias certificadas pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y substraída por tanto a la actividad procesal de los litigantes.” (…Omissis…).
Señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 67: “La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, dejó sentado que:
(…Omissis…)
“Del texto transcrito, aparece claramente para esta Sala que el recurso de regulación de la competencia está concebido para impugnar solamente las decisiones que un tribunal dicte sobre su propia competencia, bien atribuyéndosela o bien declinándola en otro tribunal, decisión que puede dictar a instancia de parte y también de oficio en los casos expresamente previstos por la Ley. Igual recurso de regulación de competencia se podrá proponer contra la interlocutoria que se pronuncie por haberse opuesto la incompetencia como cuestión previa según el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, esta Sala considera que la impugnación o el alzamiento de la parte por la vía de la regulación de la competencia contra una sentencia, sólo procede en los casos en los que el Tribunal se pronuncia sobre su propia competencia. No es procedente cuando el Tribunal conociendo en alzada se pronuncia sobre la competencia de su inferior, tal cual como ocurre en el presente caso.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En derivación, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no obstante la afirmación de la recurrente acerca de que la parte actora reformó la demanda en la oportunidad procesal para subsanar la misma, producto de lo cual, el Tribunal a-quo se declaró su incompetencia por la materia, este Jurisdicente Superior, verifica con meridiana claridad que la decisión emanada del a-quo, en fecha 10 de junio de 2005, se encuentra destinada a la resolución de un conflicto de competencia, consecuencialmente, la parte recurrente debió intentar el recurso de regulación de la competencia y no el de apelación, todo ello de conformidad con los artículos 67 y 349 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En conclusión, tomando base en las precedentes consideraciones, los preceptos legales que se encuadran en el caso facti-especie y la doctrina jurisprudencial parcialmente citada ut supra, resulta procedente para este Sentenciador de Alzada, confirmar la decisión del a-quo de fecha 11 de noviembre de 2005, que niega el recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de junio de 2005, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto, por la abogada CELIDA ZULETA NERY, en nombre de la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la abogada CELIDA ZULETA NERY, en nombre de la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A, contra auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2005, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por cobro de bolívares incoara la abogada IRIS NAVA GALLARDO contra la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/gm.
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