EXPEDIENTE N° 10.519
PERENCIÓN
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de febrero de 2006
195° y 147°
De la lectura minuciosa de las actas que integran el presente expediente y de su análisis cognoscitivo se evidencia, que ésta Superioridad en fecha 27 de septiembre de 2004, en ocasión de la distribución que de ésta causa efectuó el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en la supresión de competencia de ese Tribunal y la asignación de competencia a éste órgano jurisdiccional, se le dio entrada al presente expediente, contentivo de Acción de Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito interpuesta por la ciudadana NELLYS PIRELA GONZÁLEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.889.256, en contra de los Ciudadanos YAJAIRA MELO RUIZ y JHONY JULIUS SOTO LEÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 7.816.990 y 4.161.733, respectivamente.
Por otra parte, se observa que después de dicho auto de procedimiento no se ha verificado con posterioridad ninguna diligencia o escrito de las partes impulsando el presente proceso.
En observancia al lapso que ha transcurrido desde el singularizado auto hasta la presente fecha, y siendo que las partes intervinientes en la presente causa no han gestionado la continuación de la causa, éste Juzgador procede a tomar decisión previa realización de las siguientes consideraciones:
A este fin, estima pertinente esta Superioridad traer a colación Sentencia Nº RC-0183, de fecha 31 de Julio de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Luis Felipe Maita contra Modas Glamour, VFA. S.R.L. y otros, Expediente Nº 00116, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual estableció lo siguiente:
“En fecha 20 de junio de 2000, mediante diligencia la abo¬gada (…), consignó ante este Tribunal Supremo copia certificada del acta de defunción de la codemandada, (…).
En fecha 22 de enero de 2001 el abogado (…) consignó un escrito en la Secretaria de la Sala de Casa¬ción Civil, solicitando se declare la perención de la instancia, de acuerdo al ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido siete meses desde la consignación en autos del acta de defunción de la code¬mandada, sin que se haya instado ante la Sala el trámite de publicación del edicto de citación de los sucesores desconoci¬dos de la codemandada fallecida.
De las actas procesales no se observa con posterioridad a la consignación del acta de defunción, ninguna diligencia o escrito de las partes instando a la Sala para la continuación del trámite de citación de los herederos, mediante edictos.
Ahora bien, establece el artículo 144 del Código de Pro¬cedimiento Civil, lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estatuye, en su parte pertinente:
“También se extingue la instancia:
(...Omissis...)
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de al¬guno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestiona¬do la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para prose¬guirla”.
Sobre la interpretación que debe darse al alcance de este dispositivo, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 3 de julio de 1998 (caso: José de Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez), ratificada el 11 de noviembre de 1998 (caso: Fer¬nando Emilio González c/ Beatriz Ramona Plaza Bustillos y otros), y el 18 de marzo de 1999, (Rosa Jackeline Rincón con¬tra Asmildo Nerio Silva y otros), dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el tér¬mino instancia en dos sentidos diferentes:
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…La palabra demanda se reserva para signi¬ficar el acto compuesto que resulta de combi¬nar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer’.
Este carácter de impulso que tiene la instancia, acep¬tado con reticencia por el autor citado, dado que en general el juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Pro¬cedimiento Civil:
‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo au¬torice, o cuando en resguardo del orden pú¬blico o de las buenas costumbres, sea necesa¬rio dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes’.
La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejus¬dem da inicio al proceso ordinario, es un acto com¬puesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o di¬cho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión.
Se puede afirmar que la apelación en el proceso vene¬zolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Pro¬cedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de par¬te, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la peren¬ción se halle en apelación, la sentencia apelada que¬dará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención’.
(...Omissis...)
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o inci¬dental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la activi¬dad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casa¬ción.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de ca¬sación en el supuesto del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida...”.
La Sala reitera el citado precedente jurisprudencial y es¬tablece que el término instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige en nuestro proceso civil, pues establece el deber de las partes de “impul¬sar” el proceso para lograr su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley, determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso.
La Sala de Casación Civil requiere del impulso de las par¬tes para cumplir con sus funciones, pues sólo puede conocer del juicio si éstas han ejercido los recursos que la ley les otorga. Este impulso puede extinguirse si las partes no cum¬plen con las obligaciones previstas en la ley para la continua¬ción del proceso.
Un ejemplo de ello lo constituye el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la hipótesis de extinción de la instancia como consecuencia de haber transcurrido más de seis meses desde la suspensión del proce¬so por la muerte de alguno de los litigantes, o por haber per¬dido el carácter con que obraba, sin que hubiesen gestiona¬do la continuación de la causa o cumplido las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo.
Esto es lo ocurrido en el presente caso, pues luego de in¬terpuesto el recurso de casación, fue consignada en fecha 20 de junio de 2000 la partida de defunción de la codemandada (…), lo que produjo la suspensión del proceso, sin que dentro de los seis (6) meses siguientes el recurrente hubiere gestionado la continuación de la causa, mediante la solicitud o requerimiento a la Sala de que se li¬brara el edicto correspondiente a los sucesores desconocidos para su posterior publicación y consignación en el expediente, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Esta inactividad de la parte constituye una renuncia im¬plícita al impulso obtenido mediante la interposición del re¬curso de casación, lo cual determina que se verificó de pleno derecho la perención del impulso procesal y, por consiguien¬te, la extinción del recurso. Así se establece.” (Negrillas de éste Tribunal Superior)
Aunadamente es oportuno traer a colación las normas adjetivas que regulan la figura procesal de la perención, como uno de los modos anómalos de terminación del proceso, las cuales en forma seguida se detallan:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…Omissis…).
También se extingue la instancia:
(…Omissis…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas de éste Tribunal Superior).
Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de éste Tribunal Superior).
Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.” (Negrillas de éste Tribunal Superior).
Analizadas como han sido las actas que integran éste expediente y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente explanados, así como la sentencia ut supra parcialmente transcrita, constata éste Juzgador, que desde el día 27 de septiembre de 2004, no ha habido actuación alguna por parte de los sujetos procesales dirigida a impulsar la continuación de la causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y visto que tal falta absoluta de actividad procesal durante más de un año (1) año, contados desde la entrada del expediente a éste Tribunal Superior hasta la presente fecha, ocasiona la extinción de la relación procesal, y siendo que constituye un deber ineludible de las partes impulsar el proceso, le es procedente a éste Operador de Justicia declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el caso in-examine, y en consecuencia la extinción del RECURSO DE APELACIÓN en el presente proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 269 y 270, eiusdem, dejando expresa constancia de que la misma se verificó ope legis desde el 27 de septiembre de 2005 como consecuencia de la inactividad procesal atribuible a las partes, decisión ésta que le atribuye a la sentencia apelada el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 270 primer aparte, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde, hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA.
EVA/agp/lt.
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