REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESMERALDA TERESITA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.801.504, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado Rafael Amado Sandoval Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.903 y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 12 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue en contra de la ciudadana ZULIMEL VERÓNICA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.530.765, y de igual domicilio; sentencia ésta mediante la cual el juzgado a-quo declara la inadmisibilidad de la demanda.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, visto los informes y sin observaciones procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el tribunal de alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
El objeto de la apelación se contrae a sentencia de fecha 12 de enero de 2004, mediante la cual el Juzgado A-quo, declaró inadmisible la demanda, por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Resulta concluyente que la presente acción de mera certeza propuesta no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite la satisfacción del interés del accionante, como es la de partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresa de la ley.
Con todos estos razonamientos este juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ESMERALDA TERESITA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, plenamente identificada.”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Ocurre ante el Juzgado A-quo la ciudadana ESMERALDA TERESITA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado Rafael Amado Sandoval Reyes, a interponer formal acción mero declarativa de Declaratoria de Certeza de Relación Concubinaria, en contra de la ciudadana ZULIMEL VERÓNICA LEÓN, todos antes identificados en actas.
En la presente litis, la demandante narra que desde el día veinte (20) de febrero de 1994, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano MELVY DARÍO LEÓN COHEN, igualmente identificado en actas, la cual continuó de forma estable hasta el fallecimiento de éste último, ocurrido el cuatro (4) de octubre de 2002, por lo que tal vínculo se habría prolongado durante más de ocho (8) años. Añade la ciudadana que durante esta relación no procrearon hijos.
Del mismo modo, alega la parte actora que, el ciudadano MELVY DARÍO LEÓN COHEN estuvo casado antes de vivir en concubinato, de cuyo lazo nació la ciudadana ZULIMEL VERÓNICA LEÓN, hoy demandada y, según expone, heredera de los bienes y derechos de su concubino.
Acompaña el libelo con Acta de Defunción del ciudadano MELVY DARÍO LEÓN COHEN; constancia de concubinato expedida por la Intendencia del Municipio La Cañada de Urdaneta de fecha 1 de octubre de 2002; acta de nacimiento de la demandada,; copia certificada de sentencia de divorcio entre los ciudadanos MELVY DARÍO LEÓN COHEN y ZULIA BEATRIZ ROMERO VEGA, de fecha 19 de enero de 1995; así como justificativo de cuatro testigos, que alegan tener conocimiento de la relación concubinaria que la demandante invoca.
La demanda antes singularizada fue recibida en fecha 2 de diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 12 de enero de 2004, el tribunal a-quo declara mediante auto separado la inadmisibilidad de la demanda, decisión esta que es apelada mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2004.
Instaurado como fue el recurso de apelación, éste fue oído en ambos efectos, con la consiguiente remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo estado Zulia, correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer del mismo.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES
Siendo la oportunidad legal establecida por la Ley para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo la ciudadana ESMERALDA TERESITA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado Rafael Amado Sandoval Reyes, en fecha 24 de marzo de 2004, presentó los suyos, arguyendo que, contrario a las consideraciones del a-quo, realmente sí posee el interés necesario para intentar la singularizada demanda de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
Así mismo, aduce que no existe en el ordenamiento jurídico patrio otro medio procesal idóneo para satisfacer su interés, circunscribiendo éste a la declaración de certeza de la relación concubinaria, por cuanto la acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria tiene un objeto diferente al que se refiere su solicitud.
Agrega más adelante que, a pesar del razonamiento del Juzgado a-quo, en ningún momento planteó en su escrito libelar la pretensión de partir el patrimonio hereditario dejado por el ciudadano MELVY DARÍO LEÓN COHEN, pero que aún así, no existe prohibición legal expresa que impida utilizar una declaración judicial de existencia de relación como título ante un eventual proceso de este tipo.
La exponente trae a colación sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fechas 21 de agosto de 2003 y 30 de noviembre de 2003, de las cuales consigna copias fotostáticas. Por último, solicita a este Juzgado Superior revoque el fallo apelado y ordene al a-quo admitir la singularizada demanda.
Por otra parte, en la oportunidad legal establecida por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que ninguna de la partes que intervienen durante la presente incidencia hicieron uso de su derecho de consignarlas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, éste Juzgador de Alzada pasa a resolver, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Una vez declarada la competencia de éste Tribunal Superior para conocer de la presente causa, considera esencial puntualizar que tal y como se desprende de las actas procesales, el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia se contrae a decisión de fecha 12 de enero de 2004, mediante la cual el Tribunal a-quo negó la admisión de la demanda de Declaración de Existencia de Relación Concubinaria, interpuesta por la hoy recurrente.
Delimitado como ha sido el thema decidendum en la presente incidencia, se hace imperativo para este Tribunal de Alzada esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
El régimen de admisibilidad de la demanda regulado por el Código de Procedimiento Civil se encuentra expresado por normas de obligatorio cumplimiento para los órganos de justicia. En atención a este respecto, nos permitimos traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna prohibición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos.”
Como ya se ha señalado, el caso facti especie deriva de la declaración de inadmisibilidad de la demanda de Declaración de Existencia de Relación Concubinaria, interpuesta por la ciudadana ESMERALDA TERESITA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
Artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Resaltado de éste Tribunal Superior)
Ahora bien, en base a estas consideraciones, se le hace imperioso a esta Superioridad, para la mejor inteligencia del caso in examine, establecer los siguientes razonamientos:
El interés procesal no es más que la necesidad que tienen las partes de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Este concepto representa un presupuesto de la demanda exigido por el ordenamiento jurídico patrio en la norma ut supra transcrita.
La doctrina y la jurisprudencia más calificada distinguen tres tipos de interés procesales: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el derivado de la ley y el originado por la falta de certeza de un determinado derecho. Con respecto a este último tipo de interés, GIAN ANTONIO MICHELI en su obra Derecho Procesal Civil conceptualiza a la acción mero declarativa de certeza, entendiéndola como aquella que persigue evitar la violación de un derecho (carácter preventivo), lo que presupone por tanto un fundado temor que vendría a constituirse como el verdadero interés procesal del actor (Ob. Cit. IV, p. 396, citado por Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, I, p. 93).
A este respecto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha declarado reiterada y pacíficamente como requisitos de admisibilidad de este tipo de acción, entre otros, que el objeto de la pretensión sea un derecho de carácter incierto, la legitimatio ad causam, la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, así como la necesidad de obtener la declaración judicial en virtud de un daño eventual. Por otra parte se requiere que tal incertidumbre sea objetiva, en sentido de que no basta que el titular de un derecho esté inseguro acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior al que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor (cfr. CSJ Sent. 11 de diciembre de 1991, en Pierre Tapia, Nº Repertorio… p.324).
Razones de economía procesal justifican la limitación de admisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho, mediante el ejercicio de acción diferente que concentre en una sola decisión de cosa juzgada todo el interés del actor, esto enmarcado con el carácter expedito y eficaz de la justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
En este sentido, esta Superioridad considera necesario traer a colación pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 423, de fecha 26 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Expediente Nº 2001-000590, que estableció lo siguiente:
“De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…)
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.”
Ahora bien, con fundamento en las anteriores consideraciones y derivado de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el libelo de demanda la parte actora no alega en ningún momento que exista una incertidumbre de su derecho, ni que presente una marcada necesidad de obtener una declaración judicial de certeza sobre la relación concubinaria que habría mantenido con el ciudadano MELVY DARÍO LEÓN COHEN, derivadas por ejemplo de actos imputables a la demandada. Y ASÍ SE APRECIA.
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por la recurrente no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresa del artículo 16 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana ESMERALDA TERESITA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana ZULIMEL VERÓNICA LEÓN, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana ESMERALDA TERESITA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra la resolución de fecha 12 de enero de 2004, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de enero de 2004, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA.
EVA/ag/lt.-
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