Expediente N° 10.846

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de febrero de 2006
195º y 146°

Vista la apelación interpuesta el 14 de febrero de 2006, por la parte accionante ciudadana MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO, asistida de abogado, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 9 de febrero de 2006, este Tribunal previo a su pronunciamiento respecto a la tempestividad del señalizado recurso, y en estricto acatamiento a la doctrina constitucional imperante y de carácter vinculante, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano administrador de justicia, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, (…) no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Subrayado derogado tácitamente mediante decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, expediente N° 03-3267, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, publicada el 1° de julio de 2005, en la Gaceta Oficial N° 38.220 de la República Bolivariana de Venezuela).


Habida cuenta, de dicha previsión adjetiva se deduce que en materia de amparo constitucional, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo; no obstante lo anterior, cabe citar el criterio esbozado en la decisión N° 501 del 31 de mayo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0075, caso: Seguros Los Andes, C.A. en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció la forma que debe computarse dicho lapso en tal sentido:


(…Omissis…)
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).” (…Omissis…)

Encontrándonos dentro de esta perspectiva, y ante el reconocimiento de la derogatoria de la consulta prevista en el artículo 35 eiusdem, la cual implicaba el examen oficioso de la decisión que resolvía la acción de amparo constitucional en primera instancia, por parte del Tribunal de Alzada, es por lo que en criterio del órgano jurisdiccional que hoy decide, la doctrina constitucional le otorga mayor trascendencia al recurso de apelación, y por ende su admisibilidad deriva de la convicción por parte del Juzgado de la segunda instancia en amparo, en cuanto al momento de la interposición de ese medio de impugnación y de los días transcurridos desde el instante de la publicación de la decisión, hasta el momento en que fuera interpuesto el supra aludido recurso de apelación, todo ello a los efectos de respetar el orden procesal, el principio de legalidad procesal, y la institución del debido proceso y la tutela judicial efectiva, obteniendo la debida y pertinente certitud que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y cuya consecuencia, en caso de haber sido incoado extemporáneamente, será la inadmisión del ut supra citado recurso por parte del tribunal que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional, y la imposibilidad de examinar la decisión intempestivamente recurrida por parte del Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En efecto, siendo que en la querella constitucional in-examine, este Jurisdicente Superior actuó como tribunal de primera instancia del presente procedimiento extraordinario, y ante la interposición del recurso de apelación por parte de la parte accionante, contra la decisión emitida por este oficio jurisdiccional, en fecha 9 de febrero de 2006, es por lo que se encuentra en la impretermitible obligación de realizar un cómputo de los días tempestivos para la interposición del ut retro recurso de apelación, de la siguiente forma:

La decisión apelada fue dictada el jueves 9 de febrero de 2006, y el recurso de apelación ejercido por la accionante ciudadana MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO, lo fue el martes 14 de febrero de 2006, en tal sentido y de conformidad con la forma de computarse los días hábiles en amparo, se deja constancia que desde el 9 de febrero de 2006 hasta el 14 de febrero de 2006, transcurrieron: viernes 10 de febrero, lunes 13 de febrero y martes 14 de febrero, los cuales se traducen en tres (3) días hábiles. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por los fundamentos expuestos, los criterios doctrinales de carácter vinculante, así como los presupuestos de hecho y de derecho, previamente citados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, colige que la interposición del señalizado recurso de apelación fue hecha de forma tempestiva, en virtud de lo cual la oye en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consecuencialmente, se ordena la reproducción fotostática de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, a los fines de su certificación y posterior remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyos efectos se giró instrucciones al alguacil titular del despacho. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha la Secretaria Temporal del despacho, giró instrucciones al alguacil, a los fines de la elaboración de los singularizados fotostatos.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/mtp.